REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-001100
SENTENCIA INT. N° PJ0122016000038.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.186.298, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 52.401.
DEMANDADO: FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.633.380, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.186.298, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ inscrita en el inpreabogado Nro. 52.401, para demandar por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.633.380, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de la niña antes identificada.
En fecha tres (03) de noviembre de Dos Mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la resultas de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil quince (2015).
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2015, comparece la ciudadana GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.186.298 asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ inscrita en el inpreabogado Nro. 52.401, y desiste del procedimiento.
Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2.016, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Diez (10) de Diciembre de 2015, suscrita por la parte actora, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por la ciudadana GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.186.298, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.186.298, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Diciembre de 2015. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000038.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ