REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000039

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA.
PARTES: MARIA DEL CARMEN NAVARRO POLEGRE y DANIEL FRANCISCO CARRIZO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.285.544 y V-17.336.372, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
ÓRGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 04 de Noviembre de 2015, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN NAVARRO POLEGRE y DANIEL FRANCISCO CARRIZO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.285.544 y V-17.336.372, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Residencia, en beneficio de los niños: CARLOS DANIEL, JOSUE DANIEL, ABRAHAM JESUS y CESAR DAVID CARRIZO NAVARRO, de 08, 06, 05 y 02 años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN NAVARRO POLEGRE y DANIEL FRANCISCO CARRIZO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.285.544 y V-17.336.372, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Residencia, en beneficio de los niños: CARLOS DANIEL, JOSUE DANIEL, ABRAHAM JESUS y CESAR DAVID CARRIZO NAVARRO:
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SEIS MIL (6.000 Bs.) Bolívares mensuales, divididos en dos quincenas de TRES MIL (3.000 Bs.) Bolívares quincenales, que serán depositados en la entidad financiera BANCO BICENTENARIO Cuenta Corriente No. 01750284160071135791 perteneciente a la progenitora de sus hijos para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un 50%. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación, ambos progenitores asumieron el gasto de útiles escolares y uniformes escolares en un 50% por ambos progenitores, para el año escolar 2015/2016. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a sufragar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000) para los estrenos correspondientes de esta época alegando que depositará el dinero en la cuenta bancaria, la primera semana del mes de Diciembre del año 2015, para que la progenitora realice las compras, debiendo consignar copias de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia, adicional a esto el progenitor se compromete a entregar el regalo de navidad de sus hijos. SEXTO: En este acto la Ciudadana: MARIA DEL CARMEN NAVARRO POLEGRE Aceptó LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano: DANIEL FRANCISCO CARRIZO FERNANDEZ. Ambas partes alegaron estar conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic). Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Residencia Nacional, en beneficio de los niños de autos, en los siguientes términos: “…El progenitor manifestó que está de acuerdo, y otorga su consentimiento para que sus hijos… se trasladen y fijen su residencia junto con su progenitora, la ciudadana: MARIA DEL CARMEN NAVARRO POLEGRE en el estado Aragua, específicamente en la siguiente dirección: Santa Cruz de Aragua, Zona Industrial, calle número 03, casa sin número en Maracay estado Aragua, teléfono de contacto 0412-4968114 y que por consiguiente a partir de la fecha en que se firme el presente convenio, por parte del progenitor responsabiliza a la progenitora, para inscribirlos en instituciones educativas del estado Aragua y así garantizarle el Derecho a la Educación a sus hijos, como también la progenitora debe informar al progenitor en caso de efectuar algún cambio de residencia que haga dentro o a otro estado. En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio libre sin ningún tipo de restricción alguna para el progenitor, el cual podrá visitar a los niños las veces que lo desee en su residencia, así como los niños serán trasladados por su progenitora en épocas de vacaciones escolares, navidad, asueto de semana santa, carnaval o cualquier otra fecha que acordare con el progenitor para que visite y comparta con estos, y la familia paterna, y ejerza de esta manera su régimen de convivencia familiar de igual forma ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de sus hijos. También podrá la mencionada progenitora de los niños representar al progenitor en los actos que les atañen a ambos como padres bien sea en el colegio o instituciones educativas, deportivas, culturales y ante cualquier organismo público o privado, judicial, jurisdiccional, administrativo, o de cualquier otra índole todo ello en procura del bienestar de sus hijos y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Ley, de conformidad con el interés superior de los niños. En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este convenimiento, están conformes, aceptan los términos descritos, y solicitan al Tribunal lo Homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2015, no es contrario a los intereses de los niños de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Cambio de Residencia Nacional.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN NAVARRO POLEGRE y DANIEL FRANCISCO CARRIZO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.285.544 y V-17.336.372, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Residencia Nacional, en beneficio de los niños: CARLOS DANIEL, JOSUE DANIEL, ABRAHAM JESUS y CESAR DAVID CARRIZO NAVARRO, de 08, 06, 05 y 02 años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000039.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ