REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000917
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122016000030.-
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: ERIANA GREGORIA NAVA COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-26.653.249, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO BENITO MENDOZA DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-19.121.388, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS: Se omite de confromidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil quince (2015), la ciudadana ERIANA GREGORIA NAVA COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-26.653.249, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.949, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al ciudadano GUILLERMO BENITO MENDOZA DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-19.121.388, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de los niños antes identificado.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la parte demandada ciudadano GUILLERMO BENITO MENDOZA DURAN, de fecha veinte (20) de Noviembre de Dos Mil quince (2015).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, se fijo fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.015, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
Llegada la oportunidad fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en su fase de mediación dejando constancia de la comparecencia de la demandante y de la falta de comparecencia del demandado.
Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.015, fue fijada la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) fue agregado a las actas el escrito de desistimiento presentado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015) por la parte demandante y se ordeno notificar al ciudadano GUILLERMO BENITO MENDOZA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.240.085, a los fines de que comparezca por ante este tribunal al tercer día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación al Desistimiento presentado por la demandante.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de Enero de Dos Mil dieciséis (2016), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana ERIANA GREGORIA NAVA COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-26.653.249, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. .
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122016000030.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ