REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000027

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JOEL HENRY GRATEROL FALCON y MARY YULI ABREU DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.863.625 y V-12.798.385, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
ORGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 15 de Septiembre de 2015, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos: JOEL HENRY GRATEROL FALCON y MARY YULI ABREU DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.863.625 y V-12.798.385, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: JOENDRY DAVID GRATEROL ABREU, de 07 meses de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: JOEL HENRY GRATEROL FALCON y MARY YULI ABREU DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.863.625 y V-12.798.385, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
“PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la Obligación de Manutención con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES quincenal a partir del 30/10/15. SEGUNDO: La progenitora se compromete en aperturar Cuenta Bancaria a partir del 18/10/15. TERCERO: La Asistencia Médica, Medicinas, Exámenes Médicos, Consultas, serán cubiertas por ambos progenitores, igualmente Ropa de uso Diario de Uso Diario, Ropa de Navidad, Calzados, Juguetes. CUARTO: La progenitora se compromete en entregarle las facturas al progenitor. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con el niño los días que esté de descanso alternados…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Quince (15) de Octubre de 2015, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Quince (15) de Octubre de 2015, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por los ciudadanos: JOEL HENRY GRATEROL FALCON y MARY YULI ABREU DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.863.625 y V-12.798.385, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122016000027.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ