REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-001001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000019
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.517, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.824, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.517, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.824, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, se fijó para el día 03 de Diciembre de 2015, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente autos.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, compareciendo igualmente la parte demandada, ciudadano WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, sin asistencia de Abogado, quienes manifestaron no llegar a ningún acuerdo. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fijó por auto de fecha 03 de Diciembre de 2015, para el día Veinticinco (25) de Enero de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Siete (07) de Diciembre de 2015, y por cuanto por error involuntario se fijó para el día 25-01-2016 la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, siendo que con anterioridad ya se había fijado otra audiencia a la misma hora en otro asunto llevado por este Tribunal, es por lo que a fin de subsanar el error material cometido, se dejó sin efecto la audiencia fijada por auto de fecha 03-12-2015, y en consecuencia se fijó para el día 15 de Enero de 2016, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Quince (15) de Enero de 2016, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana: SONIA DEL CARMEN FERREBUS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.517, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano: WILLIAN ENRIQUE OBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.824, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016000019, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
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