REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001973
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000021
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE GUTIERREZ RINCON y YASMIRA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.261.616 y V-17.826.277, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Cabimas y la segunda en el municipio Lagunillas de Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROENAR ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.700.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015), los ciudadanos RAFAEL JOSE GUTIERREZ RINCON y YASMIRA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ROENAR ARAUJO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), y se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015) se da por notificado el fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, siendo certificada por la secretaria, según auto de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil quince (2015).
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA para el día viernes quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que ese mismo día se escucha la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAFAEL JOSE GUTIERREZ RINCON y YASMIRA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, plenamente identificados y asistidos por el abogado en ejercicio ROENAR ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.700, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil seis (2006), ante la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la en la urbanización villa feliz, sector 7, townhouse Nº 11 Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de Mayo del 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitan el Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su padre, el ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ RINCON y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, Con respecto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a suministrarles a sus hijos de autos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al incremento del salario mínimo. Asimismo todos los gastos escolares (uniformes y textos) por concepto de pago de mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrina y todo en cuanto a nuestro hijos necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores antes identificados. En relación a los gastos médicos, los niños poseen un seguro medico de HCM y medicinas, FOMPREPOL, beneficio otorgado al progenitor por cuanto trabaja para la Policía del Estado Zulia, asimismo también tienen un seguro por parte de la empresa AMEZULIA.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora compartirá con sus hijos todas las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asuetos los fines de semana serán alternados, para la cual la progenitora recogerá del hogar paterno a los niños los días sábados a las 8:00 AM y los retornará a las 6:00 PM del día domingo. Los días de fiesta serán alternados para cada progenitor, comenzando con el progenitor, las vacaciones escolares los niños estarán con su papá y la progenitora podrá visitarlos las veces que así lo desee, para la cual los recogerá del hogar paterno a los niños los días sábados a las 8:00 AM y los retornará a las 6:00 PM del día domingo. En época de navidad y año nuevo los niños compartirán con su mamá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitora y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSE GUTIERREZ RINCON y YASMIRA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil seis (2006), ante la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 44 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0035-16 y 0036-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000021 y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES