REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001870
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000023
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: CARLOS PEREZ MASSIRRUBI e ISCELITH DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.209.752 y V-17.006.961, respectivamente, domiciliados en el municipio del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.937.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de Enero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos CARLOS PEREZ MASSIRRUBI e ISCELITH DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), y se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015) se da por notificado el fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, siendo certificada por la secretaria, según auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015).
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA para el día miércoles trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que ese mismo día se escucha la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS PEREZ MASSIRRUBI e ISCELITH DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, plenamente identificados y asistidos por la Abogada en Ejercicio YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.937, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil cinco (2005), ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el callejón Páez, sector Guabina casa Nº 6 de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Agosto del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitan el Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, el ciudadano ISCELITH DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarles a sus hijos de autos, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales, cantidad esta que no será limitativa y atenderá las necesidades y requerimiento de los hijos, atendiendo a la capacidad económica del progenitor, igualmente ambas partes se comprometen a suministrar y a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vestimenta, uniformes, lista escolares, recreación, gastos navideños y demás gastos extraordinarios que requieran ambos niños. En relación al concepto de salud, los adolescentes poseen un seguro medico y medicamentos contra reembolso por parte de la progenitora, beneficio otorgado por cuanto labora en la UNERMB, según la póliza de exceso de Seguros Pirámide y por parte del progenitor la póliza de HCM y medicamentos contra reembolso, de la empresa MERSALUD.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos todos los día sábados y domingos de 9:00 AM a 7:00 PM y cualquier otro día a la semana siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de sueño de los hijos; en cuanto a los periodos vacaciones escolares, navideña, semana santa y carnaval, será de manera alternada para ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS PEREZ MASSIRRUBI e ISCELITH DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil cinco (2005), ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 82 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0041-16 y 0042-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000023 y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES