REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002325
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000018.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ y ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-13.362.889 y V-13.841.554, domiciliados en el Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia, respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ y ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-13.362.889 y V-13.841.554, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por antel la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 72, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001669.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ y ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante usted para que declare la Conversión en Divorcio de la sentencia de Separación de Cuerpos…”.
4.- Auto de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015) mediante la cual la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
Respecto a nuestras hijas, ambos cónyuges mantendremos la patria potestad; y en lo que respecta a la guarda, la misma será ejercida por la madre YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ hasta que ellas alcancen su mayoría de edad. En virtud esta determinación, formulamos los siguientes acuerdos suplementarios: a) Régimen de Pensión Alimentaria. Convenimos y así lo dejamos establecido, de conformidad con el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en obligarnos a sufragar todos los gastos de alimentación, educación, atención y gastos médicos, vestimenta y otros gastos debidos, a favor de sus hijas, en partes iguales, según la capacidad económica y el ingreso mensual de cada uno de los cónyuges. b) Régimen de Visitas: Acordamos que se someta el régimen de visitas a un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijas, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de las niñas, por lo tanto, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, tendrá los siguientes días y horas establecidos a continuación: Lunes, Miércoles y Viernes desde las 2:00 p.m. hasta 6:00 p.m. y los días Sábados y Domingos desde las 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m., pudiendo turnarse los fines de semanas ambos padres a los fines de compartir con las niñas de forma equitativa, aceptando expresamente que terminado el día de visita y llegada la noche, sus hijas tienen la necesidad de dormir en la casa de su madre YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ. En cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones de fin de año escolar, se tratará que las hijas durante esas épocas distribuyan ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año nuevo. Convenimos y así lo establecemos, que si hubiere alguna diferencia o desavenencia entre nosotros, deberemos en primer término, resolverla en forma conciliatoria. Con relación a los bienes, derechos y obligaciones que forman parte del acervo Patrimonial conyugal de conformidad con las leyes que rigen la materia, las partes convienen en someter la división de los mismos a la partición judicial no contenciosa que se regirá de acuerdo con las pautas especiales que seguidamente se enunciarán. Las pautas especiales que regularán lo concerniente a la liquidación y disolución de la comunidad conyugal son las siguientes: Es entendido y convenido entre las partes que no poseen bienes algunos que conforman la comunidad conyugal, por lo tanto no podrán ser precisados ni determinados, en cuanto a los derechos y obligaciones que componen a la misma. Convenimos y así lo establecemos, que si hubiere alguna diferencia o desavenencia entre nosotros, deberemos en primer término, resolverla en forma conciliatoria, pero si esto no fuere posible, nos someteremos a la resolución judicial que habría de dictar el Tribunal que haya pronunciado la Sentencia de Divorcio…” (Sic).

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ y ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 72, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000018, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS