REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000845

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000015

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.814, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio NEOMAR LIZARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.790, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la ciudadana: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.814, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2015, se fijó para el día 11 de Enero de 2016, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Once (11) de Enero de 2016, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante de este procedimiento de Familia de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
PARTE MOTIVA

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el presente proceso de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.790, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.814, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de ENERO del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016000015, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MLEIDY SALAS AIZPURUA