REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000901
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000011
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.651, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. ALEIDA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026.
PARTE DEMANDADA: ALVARO JOSE URRIBARRÍ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.136, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana: JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.651, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ALEIDA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, en contra del ciudadano: ALVARO JOSE URRIBARRÍ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.136, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha Once (11) de Enero de 2015, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediación para llevar a cabo el Acto de Reconciliación previsto en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado. Asimismo las partes intervinientes en el presente asunto, en cuanto a las instituciones familiares, llegaron a los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza y patria potestad en relación a nuestra hija MARIA JOSE URRIBARRÍA BORJAS, de Cinco (05) años de edad, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana JOSELIZ HAIMENTH BORJAS SIBADA. EN SEGUNDO LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la niña una compra mensual por alimentos que esta requiera, por un monto estimado de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), no siendo esta cantidad limitativa, por lo que el progenitor pudiera proveer a la niña mas de esta cantidad, en la medida de sus posibilidades. 2) El progenitor se compromete a suministrar el 100% de los gastos por conceptos de mensualidad, inscripción, uniformes y útiles que requiera la niña durante el año escolar; la progenitora contribuirá con los gastos diarios por concepto de materiales escolares que requiera la niña en su escolaridad. Se establece que los uniformes y útiles escolares serán suministrados antes del inicio del año escolar. 3) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, ambas partes se comprometen a dotar a la niña de Dos (02) mudas de ropa cada uno de ellos, así como de calzado y el regalo respectivo de la época. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que la niña está incluida en el récord de la Organismo (FONTUR) para la cual labora, por lo que la misma recibe los beneficios derivados de la contratación colectiva. Asimismo, en caso de que el seguro de la empresa no cubra algún medicamento, ambas partes se comprometen a suministrarlo en un 50% cada uno de ellos. 5) La progenitora se compromete a suministrar a la niña de ropa de uso diario y calzado durante el año, en virtud del normal crecimiento de la misma. EN TERCER LUGAR RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las partes acuerdan que el progenitor tendrá el siguiente régimen: 1) Ambas partes de mutuo acuerdo establecen que el padre podrá compartir a su hija cualquier día de la semana, dependiendo del horario de trabajo del progenitor, siempre y cuando no interrumpa con las horas de estudio y de descanso de la niña. 2) Los fines de semana serán en forma alternada, por lo que el progenitor podrá retirar a la niña el día sábado a las 9:00 a.m., comenzando este fin de semana el día sábado 16-01-2016, y la retornará el día domingo a las 6:00 p.m.; 3) En las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá de forma alternada cada año con cada uno de sus padres, comenzando el presente año, el carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y el año siguiente de forma inversa y así sucesivamente. 4) En las vacaciones escolares de la niña, las partes acuerdan compartir la mitad de este período con cada uno de sus progenitores, por lo que el progenitor compartirá la primera mitad de este período con la niña y la progenitora compartirá con la niña el segundo periodo. 5) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero en forma alterna con cada uno de los progenitores, por lo que la niña compartirá con el progenitor en estas venideras festividades navideñas, los días 24 de Diciembre y 01 de enero, por lo que en consecuencia compartirá con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre, y al año siguiente será de forma inversa, pudiendo asimismo ambas partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de su menor hija. 6) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña, esta lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. Ambas parte solicitan al Tribunal se homologuen los acuerdos acordados.”
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 358 LOPNNA:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral..”
Artículo 359 LOPNNA:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 360. LOPNNA:
…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), en beneficio de la niña de autos, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Once( 11) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), por los ciudadanos: JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.651, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ALEIDA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, y ALVARO JOSE URRIBARRÍ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.136 domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, sin asistencia de Abogado, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de la hija de ambos, la niña: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Once (11) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000011.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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