REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000009
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: WUILDIANA CHIQUINQUIRA GORUTT MUCHACHO y JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.726.192 y V-13.661.429, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Cabimas Santa Rita del estado Zulia.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 22 de Septiembre de 2015, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por los ciudadanos: WUILDIANA CHIQUINQUIRA GORUTT MUCHACHO y JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.726.192 y V-13.661.429, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Cabimas Santa Rita del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: WUILDIANA CHIQUINQUIRA GORUTT MUCHACHO y JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.726.192 y V-13.661.429, respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos:
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400) Mensuales, esta cantidad será depositada bajo el numero de cuenta: 0116-0197-94-0206264097 en la entidad financiera BOD, estará sujeta a modificación tomando en cuenta el incremente salarial y el alto costo de la vida y de acuerdo a las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: El progenitor ofrece el 100% de los gastos en medicinas, consultas medicas y exámenes médicos.. TERCERO/EDUCACIÓN: El progenitor se compromete a comprarle la lista escolar y el uniforme escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO: El progenitor ofrece a comprarle cada 6 meses mudas de ropa y calzado. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió en comprar los estrenos en su totalidad correspondientes a la época de navidad y fin de año antes del 20 de diciembre y adicional los (2200) acordados en el punto de alimentación, los progenitores compartirán en 50% para ambas partes para la compra del obsequio de navidad de sus hijos con el objetivo de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños. SEXTO/FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor se compromete a buscar a sus hijos a casa de la progenitora todos los días sábados y domingos en un horario establecido de 10:00 am y los llevara a casa de la progenitora a las 4:00 pm (todos los días). SEPTIMO: En este acto la ciudadana WULDIANA GORUTT acepto el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ofrecidas por el ciudadano JULIO ZAMBRANO, ambas partes están conformes, convienen en los términos descrito, lo aceptan y solicitan a este Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santa Rita del estado Zulia, por los ciudadanos: WUILDIANA CHIQUINQUIRA GORUTT MUCHACHO y JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.726.192 y V-13.661.429, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el Cabimas Santa Rita del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. No. PJ0122016000009.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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