REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000014
SENT. INT. PJ0122016000010
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: RICARDO ENRIQUE ALBORNOZ OLIVEROS y DAIRYS MILAGROS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.484.066 y V-19.328.178 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/695/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ALBORNOZ OLIVEROS y DAIRYS MILAGROS MOGOLLON, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días lunes donde llevara al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, a las ocho de la Mañana (8:00am) a la escuela retornándolo el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00pm) y los días Sábados desde la una de la tarde (1:00pm), retornándolo el día Lunes a las Ocho de la mañana (8:00am), pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar y con previa notificación a la progenitora de sus hijos, esto será FINES DE SEMANA COMPARTIDO, es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños (Alimentación, Recreación, Siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hijo de conformidad con el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El Día del Niño, las niñas lo compartirán con ambos progenitores.
CUARTO: En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, las niñas compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: El día de cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
SEXTO: En época de Navidad y fin de año, las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora y los años posteriores serán inversos.
SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos.
OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), ciudadanos RICARDO ENRIQUE ALBORNOZ OLIVEROS y DAIRYS MILAGROS MOGOLLON, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION Y EJECUCION
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000010
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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