REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001640
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000008
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: ALEJANDRO JOSE GOMEZ GUADAMA y DUARELYS BEATRIZ JUAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad N° V-9.526.334 y V-16.846.563, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: BRISAIDA BALLESTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.954.
NIÑOS: ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GOMEZ GUADAMA y DUARELYS BEATRIZ JUAREZ HERNANDEZ, antes identificado, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio BRISAIDA BALLESTERO, ya identificado, quien solicitara se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio once (11) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 01 de octubre del año 2015.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal procede a diferir y así mismo fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día martes quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presente los solicitantes antes identificado, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Diciembre de 2003, por ante el Intendente del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; y que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Ciudad Sucre, Calle 2, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de junio del 2010, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los Niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DUARELYS BEATRIZ JUAREZ HERNANDEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; El ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ GUADAMA, podrá pasar con sus hijos ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., el día del padre, el veinticuatro de diciembre y primero de enero, y con su madre DUARELYS BEATRIZ JUAREZ HERNANDEZ, el día de las madres, el veinticinco y treinta y uno de diciembre de forma alternativa. Igualmente el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ GUADAMA, compartirá con sus menores hijos, los fines de semana de forma alterna, pudiéndolos retirar del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los retornará al hogar materno los días domingos a las una de la tarde (1:00 p.m.). En la época de vacaciones escolares, semana santa y carnaval, las mismas serán previo acuerdo entre las partes, tomando en consideración la opinión de los niños de autos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ GUADAMA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención de la siguiente forma: SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) quincenales, cantidad que será incrementada de acuerdo al índice inflacionario, y que será depositada por el padre en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) N° 0116 0107 32 0014066688, hasta que se le apertura una cuenta a los menores. Los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GOMEZ GUADAMA y DUARELYS BEATRIZ JUAREZ HERNANDEZ, se comprometen a suministrar las vestimentas y regalos en épocas de navidad y fin de año, asimismo el regalo del día del niño, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, a sus menores hijos. Los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GOMEZ GUADAMA y DUARELYS BEATRIZ JUAREZ HERNANDEZ, cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de educación tales como: transporte, uniformes y lista escolar que requieran sus hijos. En cuanto a los gastos hospitalarios, récipes médicos, y demás gastos que requieran sus hijos por estos conceptos, los mismos serán cubiertos por el ciudadano ALEJANDRO JOSE GOMEZ GUADAMA, y el gasto de las consultas médicas será cubierto por la ciudadana DUARELYS BEATRIZ JUAREZ HERNANDEZ. Ambos progenitores manifiestan que los niños cuentan con un seguro médico en Seguros La Previsora a partir del mes de noviembre del año 2015. Los gastos adicionales de los hijos serán cubiertos por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GOMEZ GUADAMA y DUARELYS BEATRIZ JUAREZ HERNANDEZ, en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GOMEZ GUADAMA y DUARELYS BEATRIZ JUAREZ HERNANDEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinte (20) de Diciembre de 2003, por ante el Intendente del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 182, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Z ulia, bajo los números 0001-16 y 0002-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000008 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/aalp.-
VP21-J-2015-001640
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