REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000354
ASUNTO : OP01-S-2014-000354

ACUSADO: WILLIAM ALFONZO MUÑOZ ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 28-10-1960, de 53 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.522.313, residenciado en calle La Vega del Cardón, taller Mecánico Los Muñoz, municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono: 0426-299.16.28.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo Penal Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera decretada a favor del ciudadano WILLIAM ALFONZO MUÑOZ ROMERO, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó determinado que el ciudadano WILLIAM ALFONZO MUÑOZ ROMERO, desde el mes de diciembre de 213, aproximadamente, comenzó a ejecutar actos de chantaje, acoso, hostigamiento e intimidación personalmente a través de mensajes de texto en contra de la ciudadana GABRIELY ROSANNE ACOSTA , coaccionándola a mantener relaciones sexuales con él, tales hechos le ocasionaron una afectación psicoemocional.

Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscala del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM ALFONZO MUÑOZ ROMERO, es configurativa del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-S-2014- 000354, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 02 de octubre de 2014, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. HECTOR YAJURE, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN contra del ciudadano WILLIAM ALFONZO MUÑOZ ROMERO, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, el ABG. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presenta formal acusación en contra del ciudadano WILLIAM ALFONZO MUÑOZ ROMERO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, a otorgarle la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 44 ejusdem, decretando la Jueza de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano WILLIAM ALFONZO MUÑOZ ROMERO, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Ahora bien, consta en autos al folio cincuenta y tres (53) de la única pieza, oficio Nº 1300-14, de fecha 31 de octubre de 2014, procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 6 de este Estado, mediante el cual informan que fue designado como delegado de pruebas el Lic. David Rosas, quien se encargará de la supervisión y orientación del ciudadano WILLIAM ALFONZO MUÑOZ ROMERO.

Consta a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), Oficio Nº MPPSP/DGAPAESCRP/UTSO/2015/123, de fecha 09 de octubre de 2015, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6, del estado Nueva Esparta, contentivo de Informe conductual final, mediante la cual informan que el ciudadano WILLIAM ALFONZO MUÑOZ ROMERO, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 49: “Son causa de extinción de la acción penal:

7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 300: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano WILLIAM ALFONZO MUÑOZ ROMERO, en el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, impuestas al ciudadano WILLIAM ALFONZO MUÑOZ ROMERO, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por la jueza, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA

ABG. MARTHA QUIJADA