REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005309
ASUNTO : NP01-P-2008-005309

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTILLO MOTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en concordancia con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia (vigentes para el momento de los hechos), en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En esta misma fecha (19/01/2016), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, una vez verificada las actas que conforman la presente causa donde se encuentra como acusado el ciudadano WILLIAMS JOSÉ CASTILLO MOTA, el mismo cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar con motivo a la suspensión condicional del proceso, en cuanto al cumplimiento de las mismas esta Representación Fiscal no hace objeción por lo solicitado por la Defensa, es por lo que en virtud de tal cumplimiento esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal la decisión correspondiente, y que se me expidan copias certificadas. Es todo. (Sic)
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTILLO MOTA imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso:
yo cumplí con pagar a la Abogada 1000 Bs, y con las presentaciones primero de dijeron cada 15 días y después cada mes, hasta hace poco me presente, en estos momentos estoy trabajando y cuando se inundo el rió Guarapiche trabaje allí y actualmente Trabajo en Caripe la Agricultura, con la ciudadana victima no me metido mas con ella es todo. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. ADELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda Especializada Encargada en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, expresó lo siguiente:
Esta Defensa técnica una vez revisada las actuaciones evidenciándose el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas y hacerle otorgada las medidas de Suspensión Condicional del Proceso solicita a esta instancia decrete el sobreseimiento de la causa decrete el cese de toda medida cautelar a la cual se encuentra el sujeto acusado y por ultimo ordene la exclusión del mismo del Sistema S.I.I.P.O.L, asimismo lo nombre a el correo especial y que se me expidan mis copia certificada de la presente Audiencia de la decisión y de los oficios. Es todo. (Sic)
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según se observa del acta contenida en el ffolio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza de la fase intermedia, canceló la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs) ordenada por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, y de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que no consta elemento alguno en las actas procesales que indique por parte de la SE OMITE SU IDENTIDAD que se hayan materializado nuevos hechos de hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, verificándose por último que el acusado labora de manera independiente; lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ CASTILLO MOTA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20-01-1974, estado civil soltero, con Sexto Grado de Ecuación Básica, de oficio Agricultor, hijo de Carmen Mota (V) y Gedri Castillo (V), de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.517.048, teléfono: 0426-8959249, domiciliado en El Sector La Hacienda de Elvira, Casa S/N, Caripe Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, en concordancia con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS