REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000227
ASUNTO : NP01-S-2016-000227
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILLIAMS JOSE BRITO LANZ, titular de la cédula de identidad v-18.826.153, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial que rige la materia remitirlo a un Centro Especializado en Género. La Defensa técnica realizó sus alegatos de defensa en los términos siguientes: Rechazo en todas y cada una de sus partes la precalificación Jurídica realizada por la Representación Fiscal, ya que no se presentan ninguna evidencia de violencia física toda vez que considera esta defensa que la misma no se sustenta en los suficientes elemento de convicción que hagan indicar que pudiéramos estar ante la presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito para mi defendido una libertad inmediata; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 22//01/2016, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio CINCO (05) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “Resulta que el día sábado 16/01/2016 sostuve una discusión con mi ex concubino de nombre WILLIAM JOSE BRITO , en eso fue tan fuerte la discusión que el agarro un tubo y comenzó a darme por los brazos y me dio con el tubo por la espalda como pude le quite el tubo y en eso me dio un golpe en el ojo izquierdo por eso yo decidí dejarlo en eso, el día miércoles 20/01/2016 William fue a la casa y me volvió a golpear y me amenazo que me iba a matar y me iba a mandar a robar, el día de ayer jueves 21/01/2016, yo salí como a las nueve(9)AM a realizar unas compras y regrese a eso de las 2.00, y me percato que se habían metido en mi casa y se habían llevado cosas y productos de la cesta básica, donde le fui a decir a mi hermana y ella me dijo que había visto a William por la casa, bueno hoy como a las cinco vi a William en eso le fui a preguntar que porque se había metido a la casa y se había llevado mis cosas, donde este se porto tan agresivo ahora si te voy a matar y Salí corriendo para que no me golpeara en eso me alcanzo y me golpeo en la cara muy fuerte y los vecinos lo vieron y se metieron en eso subí al modulo y les conté a los Policías lo que había sucedido y en eso fui con los policías y lo agarraron preso y lo montaron en la patrulla y me informaron que yo tenía que venir también para colocar la denuncia. Es todo
Cursa EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 23-01-2016, cursante al folio 06, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la victima suscrita por el doctora Bárbara González mediante el cual se deja constancia que no hay lesiones externas que calificar.
INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha 23-01-2016, cursante al folio 02, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en la Carrera 4, Sector el Silencio de Campo Alegre de Maturín del Estado Monagas, y en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA se desestima por cuanto el informe medico forense se establece que no hay lesiones externas que calificar. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA medida Cautelar de las contenidas en La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del articulo 95 ordinal 7 por cuanto son DE APLICACIÓN PREFERENTE, todo ello motivado a que resulta desproporcionado aplicar una medida de coerción personal ya que el código orgánico procesal penal en su articulo 230 establece “ que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” de lo que se desprende que el delito de amenazas en su pena máxima no excede de veintidós meses de prisión.
Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer. }5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado WILLIAMS JOSE BRITO LANZ titular de la cédula de identidad v-18.826.153 ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán los Oficios correspondientes, debiendo acudir personalmente a constar su correspondiente cita; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAMS JOSE BRITO LANZ, venezolano titular de la cédula de identidad v-18.826.153, soltero, PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR, de 26 años, nacido el 07-04-1989, natural DE Maturín del Estado Monagas, hijo de la ciudadana EDELIS JOSEFINA LANZ (V) y del JOSE RAMON BRITO ciudadano (V), residenciado en LOS CORTIJOS CALLE 02 CASA NUMERO 26 PARROQUIA LAS COCUIZAS del Estado Monagas, Teléfono: 0291-3272662, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: DECRETA medida Cautelar de las contenidas en La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del articulo 95 ordinal 7 por cuanto son DE APLICACIÓN PREFERENTE, todo ello motivado a que resulta desproporcionado aplicar una medida de coerción personal ya que el código orgánico procesal penal en su articulo 230 establece “ que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable” de lo que se desprende que el delito de amenazas en su pena máxima no excede de veintidós meses de prisión.
Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer. }5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado WILLIAMS JOSE BRITO LANZ titular de la cédula de identidad v-18.826.153 ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABG. JOHANNY RONDON
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