REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de
Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000193
ASUNTO : NP01-S-2016-000193


Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano RONALD JOSE ZAMORA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.618.728, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la Defensa Pública Segunda Especializada valoro lo manifestado por el Ministerio Público en cuánto a que no ha existían elementos que revistan carácter Penal de los delitos pautado en la Ley Especial que rige la matera es por ello que comparte la Solicitud de Libertad Plena para mi defendido, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/01/2016 según se evidencia de Entrevista, inserta al folio seis (06) y su vto., interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante Cuerpo de Policia Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó:
Resulta que el día, a eso de las horas de la tarde me encontraba en mi casa, cuando me encontraba reclamándole a mi pareja por unos mensajes extraños que le encontré en su teléfono y le dije para hablar y en ese momento se negó a hablar conmigo y se puso agresivo y agarre la llave del candado y salí corriendo para casa de mi mama y en ese momento me toma por los cabellos y me golpe el rostro y también la espalda y después se metió para la casa y después m fui para el modulo de boquerón y le informe a los policías lo que había ocurrido y me dijeron que iban a llamar a una unidad para atender mi caso y al rato llego una patrulla y me acompañaron a mi casa y le permití el acceso a los policías y una vez adentro le señale a mi pareja de nombre Ronald Zamora y en ese momento lo detuvieron y se lo llevaron al modulo, Es todo.

Riela al folio tres (3) Acta de Policial, de fecha 18/01/2016 en la cual se señala el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Ronald Zamora.
Al folio siete (07), cursa Informe medico Forense practicado por el ciudadano Ernesto Gardie en el cual se señala que al examen físico para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas recientes.
Riela al folio trece (13) y su vto. Inspección Técnica practicada en fecha 19/01/2016, en la cual se establece que el sitio del suceso resulto ser un lugar cerrado.
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia de algún delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que en el informe médico se determina que no hay alguna lesión de carácter físico, aun cuando riela en el folio 6 de los autos actas de entrevista de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , donde se hace referencia a su dicho; por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la víctima denunciante, por otro lado el examen médico forense determinó que no hay lesiones que evaluar en la victima por lo que esta instancia considera que no hay suficientes elementos para suponer que el ciudadano RONALD JOSE ZAMORA le haya causado algún tipo de lesiones .
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RONALD JOSE ZAMORA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.618.728, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Seguridad, Hijo de OLI ZAMORA (V) Y hijo JOSÉ PARRA (F) residenciado en: Calle Antonio José Páez casa Nº 13,sector doña Menca en maturín estado Monagas con punto de Referencia la licorería FROILAN Estado Monagas, TELÉFONO: 0426-1932335, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas, de guardia


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.


La Secretaria de Tribunal, de guardia


ABGA. JOHANNY RONDONE