REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002977
ASUNTO : NP01-S-2015-002977


En virtud de la solicitud de la Defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez, relacionada con Revisión de Medida del imputado, ciudadano LUIS MANUEL RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.179, mediante la cual solicita “… solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual pesa en contra de mi defendido, no obstante, habérsele decretado un CAMBIO PROVISIONAL DEL SITIO DE RECLUSION HASTA QUE MEJORE LAS CONDICIONES DE SU SALUD….BASADO EN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LOS ARTICULOS 2,19,26,43,51,83, Y 257 CONSTITUCIONALES. Mi representado presenta una grave afección de salud la cual requiere de un delicado tratamiento con la aplicación de medicamentos continuos que son necesarios para la preservación de su salud. Ahora bien ciudadana jueza, es el caso que dicho tratamiento es altamente costoso y de difícil ubicación en los expendios de medicamentos, siendo que la única persona sostén del hogar es mi representado quien labora como transportista en el Terminal de pasajeros…Así las cosas ciudadana jueza es procedente solicitarle a este Tribunal a los fines que mi representado pueda trabajar para poder tener acceso a sus medicinas y el mismo costear sus gastos, ya que no cuenta ni con familiares ni amigos, que puedan seguirle ayudando monetareamente, para comprar los medicamentos, razón por la cual es ajustado a derecho pedirle la revisión de la medida privativa de libertad que está cumpliendo en su domicilio de la comúnmente llamado por el vulgo (casa por cárcel) y en su lugar se le de, la posibilidad de estar bajo presentaciones periódicas cada Treinta (309 días por ante las oficinas de alguacilazgo y así mi representado pueda trabajar para poder comprar los medicamentos, los cuales repito son excesivamente caros …” (sic).
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal EL CAMBIO PROVISIONAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN HASTA por NOVENTA (90) DIAS, a los fines de garantizarle su derecho a la SALUD Y motivado a lo anteriormente expuesto SE ACORDÓ UNA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO PROVISIONAL HASTA NOVENTA (90) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1° y 2°,que le fue dictada al acusado de marras, por este mismo Tribunal, en fecha 18 de Diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 236 y 237 , numerales 4 y 5 del Citado código. Se pasa a resolver la misma. Este tribunal a los fines de Emitir el pronunciamiento respectivo Observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso.
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 230 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es EL CAMBIO PROVISIONAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN HASTA por NOVENTA (90) DIAS, a los fines de garantizarle su derecho a la SALUD Y motivado a lo anteriormente expuesto SE ACORDÓ UNA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO PROVISIONAL HASTA NOVENTA (90) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1° y 2°,que le fue dictada al acusado de marras, por este mismo Tribunal, en fecha 18 de Diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 236 y 237 , numerales 4 y 5 del Citado código, que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Considera este Tribunal importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Tomando en consideración una máxima del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar EL CAMBIO PROVISIONAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN HASTA por NOVENTA (90) DIAS, a los fines de garantizarle su derecho a la SALUD Y motivado a lo anteriormente expuesto SE ACORDÓ UNA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO PROVISIONAL HASTA NOVENTA (90) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1° y 2°,que le fue dictada al acusado de marras, por este mismo Tribunal, en fecha 18 de Diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 236 y 237 , numerales 4 y 5 del Citado código. de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 229, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal que el ciudadano Acusado se encuentra con un deterioro de la salud presenta problemas, como lo es la Afección de TIPO CARDIOPULMONAR, es un estado patológico SEVERO y GRAVE, tal y como se evidencia del Informe Medico Legal consignado a la solicitud realizada en fecha 17/11/2015, y el cual se encuentra anexo a las actas procesales que componen la causa NP01-S-2015-002977.
En tal sentido y conforme a lo consagrado en los artículos 83, 84, 87 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuanto considerar que “ toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este Derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las de la ley establezca”. A sí mismo, la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, El estado venezolano en aras de garantizar el derecho a la Salud, preservar la vida y al Trabajo, contenidos en la norma constitucional, en sus Artículos 43, 83 y 87 el ciudadano LUIS MANUEL RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.179, en pleno ejercicio de sus derechos, conforme a lo previsto en el Artículo 83, 84 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condiciones estas que, no quedando otro remedio procesal que ACORDAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, dicha decisión se ajusta a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia Nº 1.383, de fecha 12/07/2006, conforme a la cual: …Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Subrayado de la Corte). Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Por otra parte y para finalizar, comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al señalar lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…” y se declara CON LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre el acusado LUIS MANUEL RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.179, en sustitución al CAMBIO PROVISIONAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN HASTA por NOVENTA (90) DIAS, SE ACORDÓ UNA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO PROVISIONAL HASTA NOVENTA (90) DIAS, que le fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre de 2015, solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se acuerda de conformidad al Artículo 242 ordinal 3° un Régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con presentaciones cada Quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que pesa sobre el acusado ciudadano LUIS MANUEL RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.179, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 95, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decreta Medida, quedando obligado el ciudadano acusado LUIS MANUEL RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.716.179, a presentarse cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el Martes 19 de Enero de 2016, a las 8:00 horas de la mañana. Asimismo queda obligado a comparecer cada tres (3) meses por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que desde Equipo Especializado sea orientado sobre el tema de Violencia contra mujer y pueda identificar los medios pertinentes para romper el ciclo de la violencia de género y posibles trastornos que pudiera tener en esta temática de violencia contra las mujeres, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas. Se Ordena el Traslado del Imputado desde su domicilio ubicado en la siguiente Dirección: SECTOR ZONA INDUSTRIAL, URBANIZACIÓN LAS GARZAS, CALLE Nº 1, CASA Nº 8, MATURIN ESTADO MONAGAS, al cuidado de su esposa la ciudadana DIANNOLYS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.194, teléfono 0291-7727851 y 0424-9579893 donde deberá permanecer Privado de su Libertad hasta estos Tribunales de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Se acuerda librar oficio Al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (POLIMATURÍN), para que se mantenga la CUSTODIA y se le garantice a este Tribunal la medida de Privación que pesa sobre el ciudadano Imputado, de conformidad con los Artículos 43 y 84 de la Constitución de la República de Venezuela. De igual forma se le encomienda que se le garantice el derecho a la vida e integridad física en las siguientes consideraciones: Al respecto conviene citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los Artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. En tal sentido en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de seguridad adscrito, adscritos a ese recinto carcelario, en tal sentido, este Juzgado solicita de sus buenos oficios para que imparta las instrucciones necesarias a ese personal, para que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del prenombrado ciudadano, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado, en consecuencia el ciudadano LUIS MANUEL RIVERA, le asisten todos los DERECHOS CONSTITUCIONALES, como ciudadano venezolano, siendo necesario para este Juzgado garantizar con vehemencia el principio que contempla la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal que establece: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44, 49 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, Nº 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese a la defensa Privada y líbrese traslado para el día 15/01/2016 a las 02:30 P.M, a los fines de ser impuesto, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Maturín a los Quince (15) días del Mes de Enero del año 2016. Se acuerda oficiar a la Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese todo los oficios conducentes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase-.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA

ABGA. JOHANNY RONDON