REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia Interlocutoria No.: 008-16.
Asunto No.: VP21-V-2014-000436.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: ciudadano Orlando José Lárez Suárez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.212.835, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Andreína Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.044.
Demandada: ciudadana Olivia Jesús Parra Tenias, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.504.534, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Defensora ad litem: Abg. Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
Adolescente: (nombre omitido, articulo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas mediante escrito contentivo de demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, incoado por el ciudadano Orlando José Lárez Suárez, antes identificado, en contra de la ciudadana Olivia Jesús Parra Tenias, antes identificada, en relación con la adolescente (nombre omitido, articulo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 30 de junio de 2014, la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Misterio Público.
En fecha 09 de enero de 2015, la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la notificación catelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015 el Tribunal designó a la abogada Maritza Velásquez como defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2015 la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde la notificación de la defensora ad litem de la parte demandada
En fecha 13 de febrero de 2015 se levantó acta donde consta que la abogada Maritza Velásquez aceptó la designación de defensora ad litem de la parte demandada realizada por este Tribunal y prestó juramento de Ley
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 22 de Enero de 2016.
En fecha 08 de enero de 2016 el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal designado mediante oficio No. CJ-15-4256, de fecha 24 de noviembre de 2015, se abocó al conociendo de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta que en fecha 21 de enero de 2016 la abogada Andreína Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia manifestando:
“(…) solicito en este acto el desistimiento de la presente causa tomando en cuenta que en fecha 16 de junio del año 2015 el Tribunal de Juicio del Circuito de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes mediante sentencia No. 088-15 fijó la manutención a favor de la adolescente (nombre omitido, articulo 65 LOPNNA), tal como se evidencia en copia de la sentencia que consigno en este acto (…)”.
Asimismo, consta que en fecha 22 de enero de 2016 la abogada Maritza Velásquez, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, consignó diligencia manifestando:
“(…) me doy por notificada del desistimiento realizado por la parte demandante… y asimismo en nombre de mi defendida, acepto el desistimiento realizado (…)”.
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el presente caso, se observa que el desistimiento de la demanda trata sobre materia disponible, y que no viola el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de autos; y siendo que el desistimiento pone fin de la controversia planteada y adquiere el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el tribunal, en consecuencia, este juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Orlando José Lárez Suárez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.212.835, en contra de la ciudadana Olivia Jesús Parra Tenias, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.504.534, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
TERMINADO el presente juicio. Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales a la parte actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 008-16 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La Secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2014-000436
JDJK/MVR/jjlch.-
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