REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 007-16.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Mariela del Carmen Naranjo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.839.443, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada asistente: María González, defensora pública cuarta (4ª).
Parte demandada: ciudadano Marcolino Reyes Lizarazo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.168.645, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Adolescente beneficiario: (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Mariela del Carmen Naranjo, antes identificada, en contra del ciudadano Marcolino Reyes Lizarazo, antes identificado, en beneficio del adolescente (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA).
Por el auto dictado en fecha 16 de julio de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 14 de agosto de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36°) del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 11 de enero de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 26 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogada asistente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si sola o por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 637, de fecha 3 de octubre del 2000, correspondiente al adolescente (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Mariela del Carmen Naranjo y Marcolino Reyes Lizarazo y el mencionado adolescente. Folio 3.
• Copia certificada de acuerdo y de la sentencia interlocutoria No. 643-11 de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas. A estas copias certificadas de documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 4 al 10.
2. INFORMES:
• Se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano Marcolino Reyes Lizarazo, portador de la cédula de identidad No. V-16.168.645; cuya respuesta consta en comunicación No. DGOGH-002537, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Oficina de Gestión Humana, de fecha 30 de septiembre, mediante la cual informan que el demandado ocupa un cargo nominal como personal obrero Aseador, dependiente de la Zona Educativa del estado Zulia, devengando un salario mensual de ocho mil setenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.071,68); que recibe además otros beneficios: 1) un pago de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.475,00) mensuales por concepto de bono de alimentación, 2) un bono para uniforme por el monto de 60 días de salario integral anualmente, 3) un bono para útiles escolares por un monto de 30 días de salario integral anualmente. 4) un bono de construcción social anual para la recreación en la semana mayor de dos quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), 5) una beca marco para un hijo por familia de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), anualmente. 6) un bono vacacional de 40 días de salario y 30 días hábiles para el disfrute. 7) un bono de contribución navideña anual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). 8) disfruta de un seguro y póliza de HCM. A esta prueba de informe este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folio 46.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió medio de prueba alguno dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 26 de enero de 2016 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad. Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el obligado de actas y el adolescente (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
En ese sentido, en el libelo de demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alega la demandante que en fecha 4 de abril de 2011 llegó a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, el cual fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde quedo fijado como cuota mensual la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D). En navidad el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para la compra de vestimenta de su hijo. Para los gastos de salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Con relación a los útiles y uniformes escolares para el adolescente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. El progenitor se compromete a cada vez que el aumenten el sueldo un veinte por ciento (20%) del aumento sería destinado en forma equitativa con la cuota mensual y de navidad. Asimismo, informa que con las cantidades fijadas no puede sufragar los gastos primordiales de su hijo. Que el progenitor labora en la Unidad Educativa Doctor Jesús Semprun, por lo que su capacidad económica es mayor ya que recientemente recibió un aumento. Asimismo, realizó una propuesta de cómo considera deben ser fijadas la cuota ordinarias y extraordinarias de la obligación de manutención.
Entretanto, como antes se dijo, la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Por una parte, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia interlocutoria No. 643-11 de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, expediente No. VP21-V-2011-000563, contentiva de homologación de convenimiento de obligación de manutención, donde quedó fijado como cuota mensual la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D). En navidad el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para la compra de vestimenta de su hijo. Para los gastos de salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Con relación a los útiles y uniformes escolares para el adolescente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. El progenitor se compromete a cada vez que el aumenten el sueldo un veinte por ciento (20%) del aumento sería destinado en forma equitativa con la cuota mensual y de navidad.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, entre estos, la necesidad del adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (no consta en actas que tenga cargas familiares), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad del beneficiario por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En ese sentido, en cuanto a la capacidad económica del obligado se evidencia según comunicación No.DGOGH-002537, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Oficina de Gestión Humana, de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual informan que es trabajador de esa institución como personal obrero aseador, devengando un salario mensual de ocho mil setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 8.071,68). Además, recibe otros beneficios: 1) un pago de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.475,00) mensuales por concepto de bono de alimentación, 2) un bono para uniforme por el monto de 60 días de salario integral anualmente, 3) un bono para útiles escolares por un monto de 30 días de salario integral anualmente. 4) un bono de construcción social anual para la recreación en la semana mayor de dos quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), 5) una beca marco para un hijo por familia de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), anualmente. 6) un bono vacacional de 40 días de salario y 30 días hábiles para el disfrute. 7) un bono de contribución navideña anual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). 8) disfruta de un seguro y póliza de HCM.
Por otra parte, desde el 4 de abril de 2011, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del adolescente de autos.
En ese sentido, aún cuando la parte actora propuso montos para la cuota mensual y las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, que desde su punto de vista estima acordes a las necesidades de su hijo, considera este sentenciador que es más beneficioso para el adolescente de autos fijar las cantidades en base a porcentaje de lo percibido por el progenitor en su relación laboral, a los fines que las referidas cantidades aumenten de forma automática y proporcional en base a los aumentos recibidos por el demandado.
En ese sentido, se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado en juicio. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al adolescente de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico mensual que devenga el demandado para su hijo como cuota mensual de obligación de manutención, lo que equivale a dos mil seiscientos noventa bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.690,29).
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue acordada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, mientras que actualmente le corresponde al adolescente de autos es la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico devengado por el obligado, lo que en la actualidad equivale a dos mil seiscientos noventa bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.690,29), menos las deducciones de ley, cantidad que es superior a la acordada en la sentencia que se revisa, por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.
De igual forma, serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud, todo ello en base al bono vacacional, aguinaldo y póliza de seguros que percibe el demandado de autos en virtud de su relación laboral.
Por los motivos antes expuestos, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescente (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que quien decide no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, es por lo que se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana Mariela del Carmen Naranjo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.839.443, en contra del ciudadano Marcolino Reyes Lizarazo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.168.645, en beneficio del adolescente (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA). Así se decide.
En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA) la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico que devenga el ciudadano Marcolino Reyes Lizarazo en su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del bono vacacional y vacaciones que le correspondan al ciudadano Marcolino Reyes Lizarazo, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares, prima por hijo y cualquiera otra que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del adolescente (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades, aguinaldos o bono de fin de año que reciba el ciudadano Marcolino Reyes Lizarazo, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del adolescente (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá mantener inscrito al adolescente en el beneficio médico y la póliza de HCM producto de su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007). Los gastos no cubiertos por la póliza serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. La progenitora deberá presentar informe médico, récipes y facturas de gastos, para que el progenitor haga el reembolso correspondiente dentro del mes siguiente. Se intima a la progenitora a aprovechar los beneficios que el adolescente obtiene con la póliza de salud que percibe el progenitor.
5. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 643-11, dictada en fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a los 27 días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T), LA SECRETARIA,

JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha, a la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 007-16 carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2014-000682
JDJK/MVR