REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 006-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000199.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Andrés José Bastidas Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.206.902.
Apoderadas judiciales: Maribel Vivas y Iris Vivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.486 y 25.456, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Yraima Rosa Jiménez Aponte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.260.171.
Adolescente y niña: (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, nacidos en fecha 30 de julio de 1999 y 13 de febrero de 2004, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Andrés José Bastidas Hernández, antes identificado, en contra de la ciudadana Yraima Rosa Jiménez Aponte, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 24 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 4 de mayo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 19 de octubre de 2015.
Sin embargo, esta fecha fue diferida a solicitud de parte, por lo que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se fijó nueva oportunidad para el día 22 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 33 de fecha 02 de noviembre de 2009, correspondiente a los ciudadanos Andrés José Bastidas Hernández y Yraima Rosa Jiménez Aponte, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 3 al 5.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 537, de fecha 29 de julio de 1997, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente al hoy joven adulto Juan Simón Bastidas Jiménez. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Andrés José Bastidas Hernández y Yraima Rosa Jiménez Aponte y el mencionado joven adulto. Folio 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 167, de fecha 14 de marzo del año 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Andrés José Bastidas Hernández y Yraima Rosa Jiménez Aponte y el mencionado adolescente. Folio 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 63, de fecha 03 de marzo de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiente a la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Andrés José Bastidas Hernández y Yraima Rosa Jiménez Aponte y la mencionada niña. Folio 8.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos José Gregorio Nava, Renny Eduardo Pirela Facete y Adarlyn José Faria Raffe, venezolanos, Portadores de las cedulas de identidad Nos. V-11.254.213, V-15.297.992 y V-13.863.439, respectivamente, de los cuales se encuentran presente los dos primeros. En relación con la testimonial jurada de la ciudadana Adarlyn José Faria Raffe, se declara desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerla comparecer a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al demandante de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el ciudadano si su hijo Juan Simón Bastidas Jiménez, actualmente mayor de edad se encuentra cursando estudios? Respondió: que actualmente es bachiller y mayor de edad, pero se encuentra en esa etapa de no saber lo que quiere, y actualmente no está cursando estudios. 2.- ¿Diga el ciudadano como se desarrolla actualmente el régimen de convivencia familiar con sus hijos? Respondió: que actualmente él mantiene un régimen de convivencia familiar abierto con sus hijos, en el sentido que los visita y comparte con ellos cada vez que puede y quiere.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este tribunal fijó para el día 22 de enero de 2016 la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente y la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que luego de haber convivido varios años en concubinato, en fecha 2 de noviembre de 2009, contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Que una vez contraído matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Villa Nueva Venezuela, calle 2, casa No. 3, manzana 1, parroquia Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Que su convivencia se desenvolvió dentro de la mayor armonía durante varios años, pero desde finales del año 2012, empezaron a tener problemas, ocasionados por la desconfianza y celos infundados que empezó a tener su cónyuge, luego su esposa se mudo del domicilio conyugal y dejo de atenderlo por completo, hasta que el día 19 de abril de 2013, luego de una fuerte discusión su esposa procedió a recoger todas sus pertenencias y lanzarlas a la calle, gritando que se fuese de la casa, por lo que se vio obligado a irse a vivir en casa de una hermana y desde entonces están separados.
Entretanto, la parte demandada no contesto la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Andrés José Bastidas Hernández y Yraima Rosa Jiménez Aponte contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon cuatro (4) hijos, de nombre Idelisa Paola, Juan Simón, (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), cuya minoría de edad de los dos últimos arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos José Gregorio Nava y Renny Eduardo Pirela Facete, se observa que –en líneas generales– al primero se le preguntó: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Bastidas Hernández e Yraima Rosa Jiménez Aponte? Respondió: que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastantes años. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento dónde establecieron el último domicilio conyugal una vez contraído el matrimonio los ciudadanos José Bastidas Hernández e Yraima Rosa Jiménez Aponte? Respondió: que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Villa Venezuela, manzana 1, casa Nº 2. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los conflictos que se generaron en la relación de pareja Bastidas Jiménez? Respondió: que le consta que la pareja empezó a tener conflicto a partir del año 2012, por causa de los celos que manifestaba la cónyuge, que incluso salían a buscar a su esposo el demandante de autos en cualquier lugar donde se encontraba su esposo el demandante de autos para formarle reclamos. 4.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos, la fecha y la hora que desencadenaron la separación definitiva del matrimonio Bastidas Jiménez? Respondió: que los hechos ocurrieron el 19 de abril de 2013, que ese día la cónyuge le recogió toda la ropa al demandante de autos y se la echo a la calle, quien se vio obligado a irse a vivir a casa de su hermana; y que le consta porque el como vecino iba llegando en ese momento. 5.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que hasta la presente fecha desde el momento de la separación, han permanecido separados? Respondió: que le consta que continúan separados y que no se han reconciliado.
Asimismo, con respecto al testigo Renny Eduardo Pirela Facete, se observa que –en líneas generales– se le preguntó: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Bastidas Hernández e Yraima Rosa Jiménez Aponte? Respondió: que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento dónde establecieron el último domicilio conyugal una vez contraído el matrimonio los ciudadanos José Bastidas Hernández e Yraima Rosa Jiménez Aponte? Respondió: que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Villa Venezuela, manzana 1, casa Nº 2, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia. 3.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los conflictos que se generaron en la relación de pareja bastidas Jiménez? Respondió: que la pareja empezó a tener problemas a raíz de los celos que manifestaba la demandada de autos, razón por la cual siempre sostenían discusiones como pareja. 4.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos, la fecha y la hora que desencadenaron la separación definitiva del matrimonio Bastidas Jiménez? Respondió: el 19 de abril de 2013, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, cuando presencié un discusión entre los cónyuges y observó cuando la demandad de autos le lanzó la ropa a la calle al demandante y le pidió que s fuera de la casa porque no quería vivir mas con él, que ello le consta porque el como vecino iba llegando al sitio e incluso ayudó al demandante a recoger su ropa. 5.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que hasta la presente fecha desde el momento de la separación, han permanecido separados? Respondió: que le consta que la pareja actualmente continúan separados y que no se han reconciliado.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por los testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la causal de divorcio invocada y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Nava y Renny Eduardo Pirela Facete, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, del lugar donde las partes tenían establecido su domicilio conyugal, de los aspectos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados en el libelo de la demanda como constitutivos de la causal de divorcio invocada, especialmente el cambio de conducta de la cónyuge demandada y que ella el 19 de abril de 2013 le pidió al demandante que se fuera de la casa porque no quería vivir más con él, por lo que este se fue de la casa y comenzó a vivir en otro lugar. Así como que actualmente están separados y no se han reconciliado; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Andrés José Bastidas Hernández y Yraima Rosa Jiménez Aponte, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del adolescente y la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente y la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Yraima Rosa Jiménez Aponte, por ser quien la ejerce de hecho actualmente.
En relación con la Obligación de Manutención, se aclara que el hoy joven adulto Juan Simón Bastidas Jiménez, no será tomado en cuenta al momento de fijar esta institución familiar por cuanto no se encuentra cursando estudios, por lo que no procede lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA, referido a la extensión de la obligación de manutención. Ahora bien, en cuanto al adolescente y la niña de autos, por cuanto se evidencia que el progenitor labora en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), se fija como cuota mensual el 50% del salario integral devengado por el progenitor, luego de hechas las deducciones de ley, para inicio del año escolar y vacaciones, visto lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora oralmente en esta audiencia, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos por útiles y uniformes escolares y cualquier otro gasto en razón de este rubro, para la época decembrina, se fija la cantidad equivalente al 50% de los aguinaldos o bono especial de fin de año que reciba el progenitor en virtud de su relación laboral. De igual manera, deberá cancelar el 100% de las asignaciones por juguetes, útiles escolares y prima por hijos que reciba en virtud de su relación laboral. Con respecto a la salud, insta al progenitor a inscribir o mantener inscrito a sus hijos en el seguro o póliza de HCM que tiene en virtud de su relación laboral. Los gastos no cubiertos por el referido seguro o póliza serán asumidos en un 50% por cada progenitor. Las cantidades fijadas anteriormente deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual forma, las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba un aumento salarial, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido. Por último, insta al progenitor a que no se limite a entregar únicamente las cantidades aquí fijadas, por cuanto estas pueden ser aumentadas de manera voluntaria si su capacidad económica así se lo permite.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del adolescente y la niña de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) a las ocho de la noche (8:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hijos de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlo el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a más tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de los hijos: compartirán con ambos padres.
• El día del padre: el adolescente y la niña compartirán con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: el adolescente y la niña compartirán con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: el adolescente y la niña compartirán los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose cada año.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año el progenitor en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: los hijos las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano Andrés José Bastidas Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.206.902, en contra de la ciudadana Yraima Rosa Jiménez Aponte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.260.171, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2009, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente y la niña Andrés David y Jorgina Rosiris Bastidas Jiménez, de dieciséis (16) años y once (11) de edad, respectivamente, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 006-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000199.
JDJK/MVR/jjlch.-