REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 25 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2012-000827
Sentencia Interlocutoria No.: 006-16.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Parte demandante: Marbelis Maria Moreno Linares, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.506.101, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.
Parte demandada: Jaime Enrique Bracho Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.326.646, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana Marbelis Maria Moreno Linares, en contra del ciudadano Jaime Enrique Bracho Villalobos, antes identificados.
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 06 de noviembre de 2012, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha 18 de marzo de 2013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Recibido el expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, fijó para el día 19 de enero de 2016 la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
En fecha 07 de enero de 2016 el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal, designado mediante oficio No. CJ-15-4256, de fecha 24 de noviembre de 2015, se abocó al conociendo de la presente causa.
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de juicio se levantó acta para dejar constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el mencionado acto.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 19 de julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, sin que las partes hayan comparecido en otra oportunidad con la finalidad de impulsar el proceso. De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (1) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la parte actora.
Aunado al hecho de que en fecha 19 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en este proceso, por lo que se declaró desierto el mencionado acto, evidenciando la falta de interés de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia, porque la ausencia de impulso procesal revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado, y como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
Ahora bien, aun cuando la presente causa es de una materia distinta al amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues, luego de que fue iniciado el proceso, ha habido una paralización de la causa como consecuencia de la falta de impulso de parte y el abandono del trámite.
Por ese motivo, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia y pérdida sobrevenida del interés procesal.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar las partes el proceso, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana Marbelis Maria Moreno Linares, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-19.506.101, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, en contra del ciudadano Jaime Enrique Bracho Villalobos, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.326.646, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)

JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, registrada bajo el No. 006-16 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

Asunto No. VP21-V-2012-000827.
JDJK/MVR/jjlch.