REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 004-16.
Asunto No.: VP21-V-2015-000280.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Génesis Beatriz Urdaneta Roberty, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.136.571.
Abogado asistente: Evert Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816.
Parte demandada: ciudadano Venzio Nicola D´abbraccio Sánchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.748.331.
Niña: (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Génesis Beatriz Urdaneta Roberty, antes identificado, en contra del ciudadano Venzio Nicola D´abbraccio Sánchez, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 21 de mayo de 2015, fue notificada la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, se da por notificado el demandado de autos.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 20 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogado asistente. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 10, de fecha 28 de enero de 2012, correspondiente a los ciudadanos Génesis Beatriz Urdaneta Roberty y Venzio Nicola D´abbraccio Sánchez, expedida por el Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 437, de fecha 14 de diciembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre los ciudadanos Génesis Beatriz Urdaneta Roberty y Venzio Nicola D´abbraccio Sánchez y la mencionada niña. Folio 5.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Minervis Josefina Rodríguez de Rivero, Deyanira del Carmen Vargas Delgado, Vanesa Raquel Alvarado Velásquez, María Angela Medina Langocha y Argelia Beatriz Medina Paredes, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 10.595.410, V-19.831.997, V-26.023.733, V-19.545.276 y V-17.586.711, respectivamente. De las cuales no comparecieron las ciudadanas María Ángela Medina Langocha y Argelia Beatriz Medina Paredes, por lo que se declara desierta su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 20 de enero de 2016 y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En otro sentido, en relación con los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí. En tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fijan las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y/o los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que contrajo matrimonio civil con la demandada, de cuya unión procrearon una hija de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA). Que su relación durante un tiempo se mantuvo normal, pero su cónyuge comenzó a modificar su actitud hasta el punto de insultarla a ella y su grupo familiar, obligándola a retirarse del domicilio conyugal, negándose reiteradamente a cumplir con sus obligaciones maritales y para con su hija. Que dicha situación encuadra en las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2 y 3 (abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común). Que por los motivos antes expuestos demanda al ciudadano Venzio Nicola D´abbraccio Sánchez por divorcio ordinario. Asimismo, realizó una proposición en relación a las instituciones familiares de la niña de autos.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Génesis Beatriz Urdaneta Roberty y Venzio Nicola D´abbraccio Sánchez contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó demostrado que procrearon una (1) hija de nombre (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En cuanto a la prueba testimonial jurada de la ciudadana Minervis Josefina Rodríguez de Rivero, se observa que manifestó en líneas generales que conoce a las partes; que le consta que los mismos son cónyuges entre sí; que sabe y le consta que el demandado de autos en ocasiones ha insultado y proferido improperios en contra de la demandante; que en un ocasión ella se dirigió a casa de la demandante a comprar unas tortas y estando allí presenció que llegó el demandado de autos y ofendió a la demandante diciéndole algunos insultos; que sí le consta que el demandado haya señalado a la demandante que ella sostenía una relación extra matrimonial; que esto ultimo lo presenció en el mes de diciembre de 2014.
Asimismo, en relación a la testimonial jurada de la ciudadana Deyanira del Carmen Vargas Delgado, se observa que manifestó en líneas generales que conoce a la de demandante y demandado de autos; que varias veces presenció situaciones en las cuales el demandado insultaba y ofendía de tal forma a la demandante a tal extremo que en ocasiones ella misma se interponía entre ello dos para evitar que él la agrediera y para que dejara de ofenderla; que en cierta ocasión cuando ella y la demandante de autos salían del instituto universitario donde cursaban estudios, presenció cuando el demandado de autos se acerco hasta la demandante para insultarla y humillarla con calificativos ofensivos. Es todo. El juez no formuló preguntas a la testigo.
Por último, en relación a la testimonial jurada de la ciudadana Vanesa Raquel Alvarado Velásquez, se observa que manifestó en líneas generales que conoce a la demandante y al demandado de autos; que ella actualmente es vecina de la demandante; que también conoce al demandado de autos; que desconoce si en la residencia donde actualmente habita la demandante de autos hayan residido antes los progenitores de ésta; que en varias oportunidades presenció eventos en los cuales el demandado de autos ofendía, humillaba e insultaba a la demandante; que el demandado de autos acostumbraba a faltarle el respeto a la demandante en todas partes, delante de todo el mundo, profiriéndole calificativos humillantes. Es todo, el juez no formuló preguntas al testigo.
Para ser analizadas las declaraciones rendidas por las testigos, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a las causales de divorcio invocadas y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las declaraciones, se aprecia que los testigos promovidos por la parte actora se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, que el demandado reiteradamente profería insultos, humillaba y agredía verbalmente a la demandante y que presenciaron en varias oportunidades cuando eso ocurría.
De allí que, la valoración adminiculada de las pruebas promovidas por la parte actora aportan elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente el ciudadano Venzio Nicola D´abbraccio Sánchez le profería injurias a la ciudadana Génesis Beatriz Urdaneta Roberty, llegando al punto de deshonrarla, humillarla y afectarla frente a terceras personas, configurándose así la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, únicamente en relación con las injurias graves que hagan imposible la vida en común.
No obstante, se aprecia que los testigos nada aportan para probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª), referida al abandono voluntario por cuanto nada refieren en sus declaraciones en relación a los aspectos de modo, tiempo o lugar en que suscitaron los hechos explanados en el escrito libelar.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Génesis Beatriz Urdaneta Roberty y Venzio Nicola D´abbraccio Sánchez, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares de la niña de autos, de la siguiente manera:
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), no existe controversia al respecto, por lo que se le atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Mayra Alejandra Jiménez Miranda, aunado al hecho que la viene ejerciendo de hecho desde la separación con el progenitor.
En relación con la Obligación de Manutención, nada alegó ni probó la parte demandante sobre la capacidad económica del progenitor-demandado. En consecuencia, este tribunal fija como obligación de manutención mensual que el progenitor debe proporcionar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Las cantidades fijadas anteriormente deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual forma, las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo, en forma proporcional al porcentaje del aumento decretado.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta la opinión de la niña de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con su hijas de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlo el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día de cumpleaños de las hijas: compartirán con ambos padres.
• El día del padre: la niña compartirá con su progenitor aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre, al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la niña compartirá con su progenitora aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre, al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• En la época decembrina: la niña compartirán los días 24 de diciembre y 1 de enero con su progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora, alternándose las fechas en los años siguientes.
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: la hija la compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por la ciudadana Génesis Beatriz Urdaneta Roberty, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.136.571, en contra del ciudadano Venzio Nicola D´abbraccio Sánchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 16.748.331; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2012, con fundamento en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña (nombre omitido, artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, a las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 004-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2015-000280.
JDJK/MVR
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