REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 005-16.
Asunto No.: VP21-V-2014-000370.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadanos Alonso Antonio Nava García y Karina del Carmen Piñero Parra, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.469.086 y V- 17.544.061, respectivamente; domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Abogada asistente: Maysbeth Carolina González Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.524.
Parte demandada: ciudadanos Tarquino de los Reye Ferrer, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.477.906 y Yosneidis del Carmen Hernández Toro, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Defensora ad litem de la parte codemandada: abg. Maritza Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.197.
Niña: (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación Familiar interpuesto por los ciudadanos Alonso Antonio Nava García y Karina del Carmen Piñero Parra, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 16.469.086 y V- 17.544.061, respectivamente, en contra de los ciudadanos Tarquino de los Reye Ferrer, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 7.477.906 y Yosneidis del Carmen Hernández Toro, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, en relación con la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad.
Por el auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de mayo de 2014 (según asiento diario), fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2014 se agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano codemandado de autos.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014 se agregó a las actas resultas de comisión del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del estado Zulia, debidamente cumplida, y mediante la cual se informa que no se logró la notificación de la codemandada de autos.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, la parte demandante consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 08 de diciembre de 2014, donde fue publicado el cartel de notificación de la codemandada de autos.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, vencido como ha sido el lapso establecido en el cartel de notificación, se designó como defensor de la parte co-demandada a la abogada Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, a los fines de que aceptará o se excusará del cargo recaído en su persona, y en caso de aceptar preste el juramento del ley.
En fecha 25 de febrero de 2015, la coordinadora de secretaría de este circuito certificó la notificación de la abogada Maritza Velásquez, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 02 de marzo de 2015, la abogada Maritza Velásquez, en su condición de defensora ad litem de la parte codemandada, aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el juramento de ley.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto por este Tribunal Primero de Juicio, y por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 19 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su abogada asistente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, y se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora ad litem de la codemandada de autos.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 584, de fecha 13 de julio de 1974, expedida por el Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Alonso Antonio Nava García. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). Folio 4.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 375, de fecha 29 de abril de 1987, expedida por el Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Karina del Carmen Piñero Parra. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Folio 5.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 2, de fecha 27 de enero de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Alonso Antonio Nava García y Karina del Carmen Piñero Parra. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 6 y 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 276, de fecha 13 de mayo de 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Hugo Parra León del municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente a la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Tarquino de los Reye Ferrer y Yosneidis del Carmen Hernández Toro. Folio 8.
• Certificación de ingresos correspondiente al ciudadano Alonso Antonio Nava García, de fecha 21 de abril de 2014, expedida por la contadora pública Nancy González. Este instrumento privado que a pesar de no ser ratificado en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, prueba que el codemandante genera ingresos como comerciante. Folios 9 al 11.
• Informe médico correspondiente a la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de fecha 13 de noviembre de 2013, expedido por la medico Haydee Ávila. A esta prueba documental, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue admitido por el tribunal sustanciador en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se desecha del proceso. Folio 12.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Carlos Johan Pérez Martínez, Maikel José Molina Oberto y Guzman de Jesús Medina Leal, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 13.557.528, V-16.846.543 y V-13.025.530, respectivamente.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al grupo familiar de la niña de autos y a los demandantes, remitido mediante oficio EM-Zulia 00488/15. Folios 87 al 96.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 20 de enero de 2016 y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta que este tribunal fijó para el día 19 de enero de 2016 y ejerció el derecho a opinar y ser oída de manera breve, por cuanto no habla de manera fluida, en virtud de su corta edad. Sin embargo, se evidenció la interacción de la niña de autos con los solicitantes.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y la CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad, por parte de los ciudadanos Alonso Antonio Nava García y Karina del Carmen Piñero Parra, quienes alegan que la niña se encuentra bajo el amparo y protección de ambos, desde el mes de junio de 2013, teniendo alrededor de dos meses de nacida, por lo que han ejercido todos los atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En el libelo de la demanda alegó la parte demandante que en fecha 27 de febrero de 2007 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia. Que de la unión que han conformado no les ha sido posible procrear un hijo. Que un día del mes de junio de 2013 el ciudadano Tarquino de los Reyes Ferrer, progenitor de la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), se presentó en el hogar de ellos con la niña en brazos y les manifestó que la había encontrado en situación de riesgo y abandono por parte de la ciudadana Yosneidi del Carmen Hernández Toro, progenitora de la niña y sobre la cual se desconoce totalmente su paradero. Que en horas de la noche al terminar de trabajar el ciudadano Tarquino de los Reyes Ferrer, se le ocurrió pasar para ver como estaba la niña y al llegar a ese lugar, escuchó como la niña lloraba y al ver que él llamaba y nadie salía, se vio en la necesidad de entrar por la fuerza y encontró a la niña sola. Que la niña de autos ha convivido con ellos y se encuentra bajo sus cuidados y protección, desde que tenía aproximadamente dos meses de nacida, cuando su progenitor se la entregó en el hogar que juntos han constituido. Que ellos se han encargado no solo de cubrir las necesidades económicas de la niña de autos, sino también las físicas, mentales y espirituales. Que el ciudadano Tarquino de los Reyes Ferrer manifiesta libremente su voluntad para que ellos puedan tramitar la colocación familiar. Que por todo lo antes expuesto solicitan que se les acredite la colocación familiar en modalidad de familia sustituta.
Además, de forma oral en la audiencia de juicio la abogada que los asiste alegó que sus representados contrajeron matrimonio en el año 2007. Que desde la fecha han formado un hogar estable donde reina el amor y la armonía. Que hasta la presente fecha no han podido procrear hijos. Que en una oportunidad un ciudadano de nombre Tarquino Ferrer, amigo de sus representados apareció en el hogar de estos con una niña en brazos, manifestando que la misma era su hija y que la progenitora de la niña la había dejado sola y encerrada en la vivienda en la que habitaban, asimismo el mencionado ciudadano también manifestó a los codemandantes que la progenitora de la niña aprovechando que el trabajaba de noche, salía a consumir licor y que esa noche en la que dejó a la niña encerrada y sola en el hogar, tuvo que violentar la puerta para sacar a la niña de allí. Que en ese momento apareció la progenitora de la niña en estado de ebriedad junto con un sujeto extraño con el cual se fue y desde la fecha se desconoce el paradero de la mencionada ciudadana. Ante ello, decidió buscar a los codemandantes de autos por cuanto los conoce y sabe que la pareja no ha podido procrear niños por lo que les propuso hacerse cargo de la niña, quienes accedieron voluntariamente. Que desde junio del año 2013 le entregó la niña a los codemandantes, y estos han asumido los cuidados de la niña, suministrándoles amor, cariño y todos lo que comprende la responsabilidad de crianza, sobre todo los cuidados en el área de salud por cuanto al momento de recibir a la niña, esta se encontraba en estado delicado de salud, presentando incluso cuadros anémicos. Que desde la fecha en que recibieron a la niña hasta la actualidad, han transcurrido 2 años y 8 meses. Que por cuanto sus representados requieren resolver legalmente lo referente a la representación de la niña, es por lo que han intentado la presente solicitud de colocación familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 399 y 400 de la LOPNNA. Que el progenitor de la niña ha manifestado su consentimiento para con la solicitud intentada por los codemandados.
Entretanto, en lo que respecta a los codemandados, el ciudadano Tarquino de los Reye Ferrer notificado como fue de forma personal, no dio contestación a la demanda ni promovió medios de prueba en el presente asunto. Asimismo, en cuanto a la ciudadana Yosneidi del Carmen Hernández Toro, no pudo ser notificada personalmente, por lo que una vez agotada la notificación cartelaria se le nombró defensora ad litem, quien dio contestación a la demandada, alegando que niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado en estado de abandono a su hija, así como que la haya dejado sola en altas horas de la noche. Que se trasladó al lugar donde convivían los padres biológicos de la niña de autos, donde se entrevistó con unos vecinos quienes le señalaron que ciertamente la progenitora de la niña salía continuamente, dejando a la niña sola, además le señalaron que la progenitora tiene problemas mentales.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos.
En el presente caso, aun cuando los progenitores-demandados no se opusieron a los términos de la demanda, le corresponde a este sentenciador verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada correspondientes a la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad, quedó probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Tarquino de los Reye Ferrer y Yosneidis del Carmen Hernández Toro.
Asimismo, en relación con la pruebas testimonial, con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, quedo demostrado que estos se encuentran contestes en relación a que conocen a los codemandantes de vista, trato y comunicación, que estaban presentes el día en que le fue entregada la niña de autos al ciudadano Alonso Antonio Nava García, en como se suscitaron los hechos en los cuales fue entregada la niña, en las condiciones físicas en las cuales se encontraba la niña al momento de ser entregada a los codemandantes, así como que la niña de autos en la actualidad se encuentra en un estado de salud adecuado por cuanto los codemandantes le brindan mejores cuidados; motivo por el cual este sentenciador le confiere valor probatorio a tales declaraciones, por cuanto hacen fe de que la niña de autos se encuentra en mejores condiciones físicas, psíquicas y sociales, debido a que los codemandantes les proporcionan mejores cuidados que sus padres biológicos.
En relación con el informe técnico integral aprecia este sentenciador que en los “datos de identificación” indica que la niña de autos reside junto con los codemandantes. Luego, en las conclusiones integrales refiere:
“Se trata de la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad, quien desde los tres (3) años de edad se encuentra bajos los cuidados y responsabilidad de los demandantes Alonso Nava y Karina Piñero, por entrega voluntaria del progenitor Tarquin Ferrer. La niña de autos, presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su grupo etareo y se muestra afectivamente apegada a los demandantes, a quienes asume como referentes vinculares primarios. La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Alonso Nava y Karina Piñero, quienes desean obtener la representación legal de la niña Ana Paola, por intermedio de la Colocación Familiar y en el futuro cristalizar la adopción de la misma. Ambos demandantes presentan un perfil de normalidad mental y se muestran comprometidos y avocados a los cuidados y atenciones de la niña de autos. El demandante ALONSO Nava, se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, incluida la manutención de la niña de autos. Este equipo multidisciplinario considera que la niña de autos continúe recibiendo los cuidados y atenciones que han conllevado a garantizar su pleno desarrollo”.
Por último, el informe integral recomienda que la niña de autos “…continúe recibiendo los cuidados y atenciones que han conllevado a garantizar su pleno desarrollo. Asimismo, estima conveniente favorecer a la niña de autos de la interacción con los hermanos y otros familiares de origen, en aras de garantizar su sano desarrollo emocional”.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre estos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen: “En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó en el desarrollo de la audiencia), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y su grupo familiar.
De esta experticia, especialmente de los resultados de la evaluación psicológica de la niña se debe destacar que la misma muestra una vinculación afectiva positiva hacia ambos demandantes y se presenta como una niña con adecuado desarrollo pondoestatural; se muestra como una niña tranquila, segura, con un vocabulario acorde para su edad y responde al nombre de Kariangelis.
En lo que respecta a la codemandante, se resalta que psicológicamente se evidencia normalidad mental, con indicadores de serenidad y un yo integrado que le permite una adecuada toma de decisiones, teniendo a establecer adecuadas relaciones interpersonales. Se presenta con una mujer ajustada a los contextos sociales con tendencias sumisas y tendencias altruistas. En el plano personal, se muestra identificada y avocada al ejercicio de los cuidados de la niña de autos.
En cuanto al codemandante, se resalta que se apreció orientado en persona, tiempo y espacio, con capacidad de juicio y memoria, capacidad intelectual promedio, sin alteraciones sensoperceptivas ni del pensamiento. No presenta signos de psicopatologías. Se aprecian indicadores de un yo integrado, con características de persistencia y tendencia a la meticulosidad. En el ámbito personal se muestra identificado con el ejercicio de los cuidados de la niña de autos, otorgando relevancia a la relación con la misma y priorizando la esfera familiar en su interés.
En ese sentido, consta que no hay vulneración de los derechos de la niña de autos y se concluye que los ciudadanos Alonso Antonio Nava García y Karina del Carmen Piñero Parra reúnen las condiciones psicológicas, morales, socioeconómicas y físico-ambientales para continuar brindándole a la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), los cuidados y atenciones que garantizan su pleno crecimiento y desarrollo
Por este motivo, tomando en cuenta los límites de la controversia y en atención a las resultas del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario; este sentenciador lo valora y concede mérito probatorio pues se aprecia en entorno bio-psico-social de la niña de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia de juicio, no controvertidos por la parte demandada, y la opinión rendida por la niña en ejercicio del derecho a opinar y ser oída, quien asume a los codemandantes como sus figuras primarias de apego; le permiten a este sentenciador obtener la convicción de que los demandantes son quienes están encargados de los cuidados de la niña de autos, quien tiene sentido de pertenencia y está vinculada afectivamente con ellos y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que el artículo 397 de la LOPNNA, antes transcrito, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado que: a) el progenitor-demandado ha delegado de hecho la custodia y los cuidados de su hija no cumpliendo cabalmente con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone, así como la que la progenitora-demandada esta totalmente desentendida de los cuidados y atenciones que su hija requiere; y, b) de hecho los codemandantes han cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA (2007) exige a la familia en su artículo 5, y son los protectores primarios de la niña de autos.
Ello así, este tribunal debe garantizarle a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad de familia sustituta en virtud de que los demandantes no forman parte de la familia de origen de la beneficiaria de autos. Así se establece.
En ese sentido, valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, muy especialmente el informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aunado al hecho que los ciudadanos Alonso Antonio Nava García y Karina del Carmen Piñero Parra, poseen las condiciones que hacen posible la protección física de la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA) y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que la niña de autos se encuentra bajo el cuidado de los solicitantes, y siendo que se han encargado de su cuidado desde que esta contaba con alrededor de dos meses de nacida, es por lo que, considerando como primera opción a los demandantes según establece el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador estima procedente la presente demanda de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta. Se hace la salvedad que a la niña debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con sus progenitores y familiares maternos y paternos, en beneficio del vínculo fraterno necesario para el sano desarrollo integral de la misma. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por los ciudadanos Alonso Antonio Nava García y Karina del Carmen Piñero Parra, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-16.469.086 y V-17.544.061, respectivamente, en contra de los ciudadanos Tarquino de los Reye Ferrer y Yosneidis del Carmen Hernández Toro, venezolanos, portador de la cédula de identidad No. V-7.477.906 y la segunda sin cédula de identidad, a favor de la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña (se omite nombre, artículo 65 LOPNNA), de dos (2) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia educativa y materia de salud) será ejercida por los ciudadanos Alonso Antonio Nava García y Karina del Carmen Piñero Parra, antes identificados, quienes deberán cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T)
JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL
LA SECRETARIA,
MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, a las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 005-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2014-000370.
JDJK/MVR/jjlch
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