REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 003-16.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Lisbeth Margarita Quero Riera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.087.230, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada asistente: Diamelis Sánchez, defensora pública primera (1ª).
Parte demandada: ciudadano Alexander José Vicent Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.886.804, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Defensora ad litem: Maritza Velasquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
Adolescente beneficiaria: (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Lisbeth Margarita Quero Riera, antes identificada, en contra del ciudadano Alexander José Vicent Romero, antes identificado, en beneficio de la adolescente (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA).
Por el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de noviembre de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36°) del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2015, la parte demandante consignó ejemplar del diario El Regional de Zulia de fecha 22 de diciembre de 2014, donde fue publicado el cartel de notificación del demandado de autos.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, vencido como ha sido el lapso establecido en el cartel de notificación, se designó como defensora de la parte demandada a la abogada Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, a los fines de que aceptará o se excusará del cargo recaído en su persona, y en caso de aceptar preste el juramento del ley.
En fecha 12 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la abogada Maritza Velásquez, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2015, la abogada Maritza Velásquez, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el juramento de ley.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de agosto de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 5 de octubre de 2015.
Sin embargo, esta fecha fue diferida a solicitud de parte, por lo que mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se fijó nueva oportunidad para el día 18 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogada asistente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si sola o por medio de apoderado judicial. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la defensora ad litem de la parte demandada. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 778, de fecha 2 de septiembre de 2003, correspondiente a la adolescente (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Lisbeth Margarita Quero Riera y Alexander José Vicent Romero y la mencionada adolescente. Folio 2.
• Copia certificada de la sentencia de definitiva No. 023-13 dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. VP21-V-2012-000175, contentiva de fijación de obligación de manutención y auto de ejecución. A esta copia certificada de documento público este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Folios 3 al 12.
2. INFORMES:
• Se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a los fines de que informen la capacidad económica del ciudadano Alexander José Vicent Romero; cuya respuesta (más actualizada) consta en comunicación No. EP-AJ-DCOCL-2015-1761, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, de fecha 9 de octubre de 2015, mediante la cual informa que es trabajador de esa empresa devengando un salario básico mensual de veintidós mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 22.682,59), más una ayuda única especial de un mil ciento treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 1.134,12); que recibe además otros beneficios: 1) disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, 2) bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días, 3) ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA. Folios 73 al 75.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, la adolescente (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, compareció ante este despacho en fecha 18 de enero de 2016 y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
II
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el obligado de actas y la adolescente (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
En ese sentido, en el libelo de la demandante, alega la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Alexander Jose Vicent Romero, procrearon una (1) hija, quien lleva por nombre (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que por sentencia definitiva signada bajo el No. 023-13 de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, se fijó lo referente a la obligación de manutención mensual, la asistencia médica, los útiles y uniformes escolares, la asignación de navidad y garantía alimentaria. Que las cantidades acordadas como cuota de obligación de manutención mensual, cuota extraordinaria para los gastos de educación y asignación de navidad resultan insuficientes para cubrir los gastos de su hija. Que a pesar que el progenitor tiene un ingreso superior al que tenía al momento de la sentencia su progenitor no ha aumentado la manutención fijada, la cual fue ordenada retener por este tribunal a la empresa PDVSA. Que las cantidades fijadas resultan insuficientes para cubrir sus gastos y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, más aún por cuanto su hija esta estudiando, ameritando una alimentación diaria, merienda, ropa calzado, recreación. Que la obligación de manutención sea revisada y aumentada en cuanto a las cantidades de dinero establecidas, debido a que han subido los ingresos del demandado, por lo que solicita que la pensión de manutención sea aumentada a la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,00) mensuales; pretende además que le suministre quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época de navidad y año nuevo. Asimismo, requiere la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) para cubrir los gastos ocasionados por la compra de los uniformes, calzados y útiles escolares, antes del día 15 de septiembre de cada año. Que le compre vestuario a la adolescente en el mes de junio de cada año. En relación a la salud, que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de asistencia médica y medicamentos. De igual forma, oralmente en la audiencia de juicio solicita que la cuota mensual y las cuotas extraordinarios de la obligación de manutención sean fijadas en base al treinta por ciento (30%) del salario básico, bono vacacional, aguinaldos y póliza de seguros (HCM) que recibe el demandado en virtud de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
Entretanto, la defensora ad litem de la parte demandante en su escrito de contestación de la demanda alega que a su defendido se le esta descontando de su sueldo con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) las cantidades fijadas en la sentencia que aquí se revisa, por lo que no entiende porque la parte demandante pide la revisión, siendo que esta se modifica automáticamente, por lo que este Tribunal debe proceder a revisar la procedencia, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Por una parte, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 023-13 de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. VP21-V-2012-000175, contentiva de fijación de obligación de manutención, quedó establecido: “(…) Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs.1.252,00) mensuales, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano Alexander José Vicent Romero, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana Lisbeth Quero Riera. Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, de útiles y uniformes escolares la cantidad de dos mil quinientos cuatro bolívares (Bs.2.504,00), que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios a la ciudadana Lisbeth Quero Riera. Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.756,00), la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana Lisbeth Quero Riera. El ciudadano Alexander José Vicent Romero, deberá cubrir los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hija. Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (3O%) del concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo. Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos. Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano Alexander José Vicent Romero y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana Lisbeth Quero Riera, con excepción de la garantía alimentaría, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado (…)”.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, entre estos, la necesidad de adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de la beneficiaria por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En ese sentido, en cuanto a la capacidad económica del obligado se evidencia según comunicación No. EP-AJ-DCOCL-2015-1761, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Costa Occidental del Lago, de fecha 9 de octubre de 2015, mediante la cual informa que es trabajador de esa institución devengando un salario básico mensual de veintidós mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 22.682,59), más una ayuda única especial de un mil ciento treinta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 1.134,12); que recibe además otros beneficios: 1) disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, 2) bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días, 3) ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario
De igual forma, no consta en actas que el demandado de autos posea otra carga familiar adicional a la adolescente de autos.
Por otra parte, desde el 11 de abril de 2013, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente de autos.
En ese sentido, aún cuando la parte actora propuso montos para la cuota mensual y las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, que desde su punto de vista estima acordes a las necesidades de su hija, considera este sentenciador que es más beneficioso para la adolescente de autos fijar las cantidades en base a porcentaje de lo percibido por el progenitor en su relación laboral, a los fines que las referidas cantidades aumenten de forma automática y proporcional en base a los aumentos recibidos por el demandado.
En ese sentido, se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado en juicio. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico mensual que devenga el demandado para su hija como cuota mensual de obligación de manutención, lo que equivale a siete mil novecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.938, 90).
Entonces, observa este sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de un mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.252,00) mensuales, mientras que actualmente le corresponde a la adolescente de autos es la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico devengado por el obligado, lo que en la actualidad equivale a siete mil novecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.938, 90), menos las deducciones de ley, cantidad que es superior a la fijada en la sentencia que se revisa, por lo que procede el aumento de dicha obligación de manutención.
De igual forma, serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud, todo ello en base al bono vacacional, aguinaldo y póliza de seguros que percibe el demandado de autos en virtud de su relación laboral.
Por los motivos antes expuestos, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que quien decide no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, es por lo que se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.
III
Por último, consta que la abogada asistente de la parte actora oralmente en sus conclusiones de la audiencia de juicio solicitó que se condene al demandado de autos en virtud de su actuación procesal, ya que no se presentó a ninguna audiencia en el presente procedimiento, demostrando no tener ningún interés en demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hija la adolescente de autos, por lo que considera este sentenciador importante aclarar que el thema decidendum del presente procedimiento no versa en relación al cumplimiento de la obligación de manutención, por cuanto la pretensión inicial consiste en el incremento de las cuotas anteriormente fijadas, en la sentencia aquí revisada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana Lisbeth Margarita Quero Riera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.087.230, en contra del ciudadano Alexander José Vicent Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.886.804, en beneficio de la adolescente (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA). Así se decide.
En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA) la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico que devenga el ciudadano Alexander José Vicent Romero en su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del bono vacacional y vacaciones que le correspondan al ciudadano Alexander José Vicent Romero, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares, prima por hijo y cualquiera otra que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades, aguinaldos o bono de fin de año que reciba el ciudadano Alexander José Vicent Romero, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), el progenitor deberá mantener inscrito a la adolescente en el beneficio médico y la póliza de HCM producto de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007). Los gastos no cubiertos por la póliza serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. La progenitora deberá presentar informe médico, récipes y facturas de gastos, para que el progenitor haga el reembolso correspondiente dentro del mes siguiente. Se intima a la progenitora a aprovechar los beneficios que la adolescente obtiene con la póliza de salud que percibe el progenitor.
5. Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar las cuotas fijadas, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
6. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 023-13 dictada en fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a los 21 días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T), LA SECRETARIA,

JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha, a las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 003-16 carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto No.: VP21-V-2014-000935
JDJK/MVR