REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 002-16.
Asunto No.: VP21-V-2013-000590.
Motivo: Inquisición de paternidad.
Parte demandante: ciudadana Joheimy Chiquinquirá Perozo Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.785.146, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Yelitza Vidal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.076.
Parte demandada: ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.568.783, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensora ad litem: Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197.
Niña: (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda de Inquisición de paternidad, intentado por la ciudadana Joheimy Chiquinquirá Perozo Hernández, antes identificada, en contra del ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo, antes identificada, en relación con la niña (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 8 de julio de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 22 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la parte demandante consignó ejemplar del Diario Regional de fecha 16 de enero de 2014, donde fue publicado el cartel de notificación del demandado de autos.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, vencido como ha sido el lapso establecido en el cartel de notificación, se designó como defensor de la parte demandada a la abogada Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, a los fines de que aceptará o se excusará del cargo recaído en su persona, y en caso de aceptar preste el juramento del ley.
En fecha 7 de marzo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la abogada Maritza Velásquez, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2014, la abogada Maritza Velásquez, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y se le tomó el juramento de ley.
Consta que en fecha 2 de julio de 2015, fue agregado a las actas el informe de resultados de prueba de paternidad, caso C0515PAT114, de fecha 15 de junio de 2015, emanado del laboratorio de genética Citogenlab C.A.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 16 de octubre de 2015.
Ese día visto que la defensora ad litem solicito que se le concediera la oportunidad a su representado de hacer el reconocimiento voluntario de su hija y por ende diferir la audiencia, lo cual fue acordado por este tribunal.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se nueva oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 13 de enero de 2016.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. Asimismo, la defensora ad liten de la parte demandada.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 254, de fecha 12 de septiembre de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a la niña (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre la mencionada niña y la ciudadana Joheimy Chiquinquirá Perozo Hernández. Folio 3.
2. EXPERTICIA:
• En la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se ordenó practicar la experticia hematológica-heredobiológica al ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo y a la niña (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), en el laboratorio de genética Citogenlab C.A. En ese sentido, consta en actas el informe de resultados de prueba de paternidad, caso C0515PAT114, el cual arrojó las siguientes conclusiones:
Con base en los resultados obtenidos, se ha estimado el indice de paternidad (IP) en 613.455.322, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico de la niña contra una posibilidad de que no lo sea; la probabilidad de paternidad se calculó en 99,9999998369%. Por lo antes expuesto, el ciudadano ESLEY ANTONIO POLANCO PEROZO NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (OMITIDO NOMBRE, ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN) (subrayado agregado).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, fijó para el día 13 de enero de 2016, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña de autos debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana Joheimy Chiquinquirá Perozo Hernández demandó por inquisición de paternidad al ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo, alegando que es el padre biológico de la niña (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA); fundamentando la demanda en artículos 210, 226, 228, 233, 1422 del Código Civil; 4, 177 de la LOPNNA y 56, 75 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de la demanda alega la parte demandante que de la relación que mantuvo con el demandado, procrearon una niña de nombre (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA). Que al momento que se encontraba en estado de gravidez se lo manifestó al ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo, quien no quería que nadie supiera de su embarazo, ni que era de él, así que no tuvo ayuda por parte de él ni económica no emocional, sin embargo cuando nace la niña, él fue a conocerla más no quiso reconocerla. Que lo sorprendente es que el demandado a pesar de ser el primer y único hombre en mi vida negó abiertamente, que fuera el progenitor de su hija, manifestando que esa niña no era hija de él, lo que la afecto notablemente por cuanto se sintió difamada por las afirmaciones del demandado. Que a pesar de la posición inicial del ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo, se noto en él un aparente cambio, toda vez que conoció a su hija, porque ella se la llevo varias veces para que compartiera con él, le compró pañales, medicamentos y alimentos, sin embargo, no ha mostrado interés alguno en reconocer a su hija como suya violentando el derecho a tener una identidad y mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor. Que por cuanto esta convencida de la paternidad de su hija, demanda al ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo por inquisición de paternidad, por cuanto si hija tiene derecho a que se le reconozca su filiación paterna.
Entretanto, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice que la demandante le haya manifestado su estado de gravidez, así como que no quería que nadie supiera que estaba embarazada. Que jamás mantuvo una relación con la ciudadana Joheimy Chiquinquirá Perozo Hernández. Que niega, rechaza y contradice por ser falso que una vez nacida la niña (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA) fuese a conocerla, negándose a reconocerla como su hija.
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a deducir la paternidad del demandado de autos en relación con la niña de autos, y a declararla comprobada, en caso de que sea procedente, en su defecto, a negarla.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Asimismo, se resalta el contenido del artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño (CDN), el cual reza: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… Que por haber sido suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y debidamente ratificada, tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno según lo dispone el artículo 23 de la CRBV.
De igual forma, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:
El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos (subrayados agregados).
A la vez, los artículos 209 y 210 del Código Civil establecen:
Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandad. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Del contenido de estos artículos se evidencia que la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, ergo, de padres no unidos en matrimonio o no casados, se demuestra por la declaración (reconocimiento) voluntaria que hace el padre, o después de su muerte de sus ascendientes (Vid. art. 209); pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredobiológicas consentidas por el demandado (Vid. art. 210), haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
En el caso de autos, la ciudadana Joheimy Chiquinquirá Perozo Hernández alega que el ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo es el padre biológico de la niña (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA).
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...”, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación de la niña de autos con la ciudadana Joheimy Chiquinquirá Perozo Hernández y que la niña no tiene establecida la filiación paterna.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el laboratorio de genética Citogenlab C.A., se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo y a la niña Joheimy Chiquinquirá Perozo Hernández, lo que produjo los siguientes resultados:
Con base en los resultados obtenidos, se ha estimado el índice de paternidad (IP) en 613.455.322, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico de la niña contra una posibilidad de que no lo sea; la probabilidad de paternidad se calculó en 99,9999998369%. Por lo antes expuesto, el ciudadano ESLEY ANTONIO POLANCO PEROZO NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (OMITIDO NOMBRE, ARTÍCULO 65 LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y un experto debidamente juramentado, cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco las partes contradijeron los resultados en la oportunidad del debate probatorio en la audiencia de juicio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Ahora bien, el artículo 8 de la LOPNNA impone a quien decide el deber de proteger y garantizar el Interés Superior de la niña (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas. De igual manera, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en la audiencia de juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la identidad biológica de la niña de autos coincide con la del demandado, ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo, en consecuencia, demostrada como ha quedado la filiación paterna de la niña de autos, la presente acción de Inquisición de Paternidad ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana Joheimy Chiquinquirá Perozo Hernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.785.146, debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada Yelitza Vidal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.076, en contra del ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.568.783, asistido por su defensora ad litem, la abogada Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en beneficio de la niña (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad, de conformidad con los artículos 210, 226, 227 y 228 del Código Civil, en consecuencia, queda establecida la paternidad del ciudadano Esley Antonio Polanco Perozo, antes identificado, respecto a la niña (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA), hija habida con la ciudadana Joheimy Chiquinquirá Perozo Hernández, antes identificada, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210 del Código Civil, es decir, en lo sucesivo la niña se llamará (omitido nombre, artículo 65 LOPNNA) conforme a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Al Registrador Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia tomar nota de la declaración judicial de paternidad y proceder conforme a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a tales fines deberá levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación conjunta de ambos progenitores, que sustituirá la que fue levantada con la sola presentación de la madre, la cual se encuentra asentada en el Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente al acta No. 254, de fecha 12 de septiembre de 2007, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se deberá expedir tres copias certificadas del acta nueva levantada, una para cada progenitor y una para ser agregada al presente asunto. SEGUNDO: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de copia certificada de la presente sentencia, al Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia para que surta los efectos de ley, a los expresos fines de que se deje sin efecto el acta anterior e inserten la nueva acta de nacimiento con las estipulaciones antes señaladas.
2. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL
EL SECRETARIO,
KEIRONG JESUS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha, a las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 002-16 en la carpeta de control de sentencias definitivas. El secretario,
Asunto No.: VP21-V-2013-000590.
JDJK/KJLL