REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Asunto: VP21-V-2015-000478.
Sentencia No.: 001-16.
Juicio principal: Divorcio Ordinario.
Motivo: Custodia y Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadano: Leider Andrés Guerrero Fuentes, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte colombiano No. 11.165.375, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Apoderada judicial: Yenni Fernández Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.517.
Parte demandada: ciudadana Fiama Gutiérrez Lanzeta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-21.045.501, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada asistente: Irene Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.523.
Niño: Venjamín José Guerrero Gutiérrez, de un (1) año de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Leider Andes Guerrero Fuentes, antes identificado, en contra de la ciudadana Fiama Gutiérrez Lanzeta, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 12 de Enero de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada junto con su abogada asistente. Sin embargo, cuando se le concedió el derecho de palabra la parte demandante le solicito al juez la celebración de una sesión de mediación a los fines de llegar a un acuerdo en relación a la custodia y a la obligación de manutención del niño de autos. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con la celebración de la sesión de mediación, por tener la voluntad de llegar a un acuerdo.
Mediante acta de fecha 12 de enero de 2016, se dejó constancia de la celebración de sesión de mediación de las partes en presencia del juez, en la cual se llegó a un acuerdo en relación a la custodia y a la obligación de manutención, quedando establecido en los siguientes términos: “En relación a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, del hijo será ejercida por su progenitora la ciudadana Fiama Gutiérrez Lanzeta. En relación a la obligación de manutención el ciudadano Leider Andrés Guerrero Fuentes, se compromete a suministrar como cuota mensual para su hijo, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) semanales, dichas cantidades de dinero serán entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado del progenitor a la progenitora del niño. El ciudadano Leider Andrés Guerrero Fuentes, se compromete a suministrar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) en el mes de agosto para sufragar los gastos del periodo vacacional del niño de autos. Asimismo, para satisfacer los gastos típicos de la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales deberá suministrar oportunamente. En relación a los gastos de salud del niño Venjamín José Guerrero Gutiérrez, los mismos serán cubiertos a razón de cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores”.
Con esos antecedentes pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, el segundo (2º) aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza prevé:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Por otra parte, los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la obligación de manutención disponen lo siguiente:
Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Así las cosas, visto lo acordado, se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados y el acuerdo no es contrario al interés superior del niño de autos, motivo por el cual este Tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Leider Andrés Guerrero Fuentes y Fiama Gutiérrez Lanzeta, en beneficio de su hijo, el niño Venjamín José Guerrero Gutiérrez, de un (1) año de edad. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos Leider Andrés Guerrero Fuentes, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte colombiano No. 11.165.375, y la ciudadana Fiama Gutiérrez Lanzeta, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-21.045.501, en lo que respecta a la custodia y obligación de manutención, en beneficio del niño Venjamín José Guerrero Gutiérrez, de un (1) año de edad, en el presente juicio, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
ACUERDA EXPEDIR dos juegos de copias certificadas del acta de sesión de mediación y de la presente sentencia de homologación. Asimismo, la devolución de las actas de matrimonio y nacimientos que constan en el expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (T),
ABG. JOSE DAVID JIMÉNEZ KAMEL
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 001-16, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. El Secretario Abg. Keirong Jesús Leal López.
Asunto No.: VP21-V-2015-000478.
JDJK/KJLL
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