REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002464.
SENT. INT. No. PJ0102016000008.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YENIBETH JOSEFINA MORENO PEROZO y JORGE LUIS ROMERO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.099.909 y V-11.250.398, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos: YENIBETH JOSEFINA MORENO PEROZO y JORGE LUIS ROMERO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.099.909 y V-11.250.398, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS ROMERO MILLAN, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrarle a mi hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), QUINCENALES, que suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, a partir del 30-12-15.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, la niñas goza del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a través de la contratación colectiva de su progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, pero en caso de que algún tratamiento médico o medicamentos no sea cubierto por dicho seguro, ambos progenitores cubrirán el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares, para la niña, ambos progenitores, se comprometen a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por la compra de los mismos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Se estima el gasto de los útiles y uniformes escolares en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo).
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña el progenitor, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le depositara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES 8Bs.25.000,oo) dentro de los Diez primeros (10) que el progenitor perciba el pago de su bonificación de fin de año.
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Enero Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.


ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000008.-


ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
LA SECRETARIA







CLMG/MV/mg.-