REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002438.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102016000001.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: TURLEY RICHARD ALVAREZ RAMIREZ y ALEXANDRA MARIA RAMIREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.466.850 y V-17.994.431, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA: ILLICH ALVAREZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.305
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Trece (13), Once (11) y Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: TURLEY RICHARD ALVAREZ RAMIREZ y ALEXANDRA MARIA RAMIREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.466.850 y V-17.994.431, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientemente uno del otro en cualquier parte del territorio. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no adquirimos ningún bien que arroje ganancia alguna que liquidar. TERCERO: Nuestros hijos quedarán bajo la custodia de su padre el ciudadano TURLEY RICHARD ALVAREZ RAMIREZ, antes identificado. CUARTO: La patria potestad será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, en cuanto al régimen de convivencia familiar amplio, el cual quedara establecido de la siguiente manera: La madre podrá visitar a sus hijos en los días Sábado y Domingo en un horario de 9am a 4pm, asimismo los días de lunes a viernes podrá visitarlos siempre que no perturbe las horas de sueño y el horario escolar, el día del padre la pasan con el padre, el día de la madre con su mama, vacaciones escolares con su madre, navidades y año nuevo serán alternos cada año con ambos padres los días 24, 25 y 31 y 01 de diciembre, carnaval y semana santa también serán alternos compartidos anualmente con el padre y la madre. El padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención la madre de los niños se obliga a entregar al padre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, y por concepto de utilidades o época de navidad se compromete a suministrarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para los gastos de ropa, calzado y regalos en el entendido que la obligación de manutención fijada se reajustara de acuerdo a los aumentos salariales y al índice inflacionario. SEXTO: De igual forma el padre se compromete a suministrar los útiles escolares, estudios, uniformes, asistencia médica, medicinas requeridos por los niños, además de todos los beneficios del lugar de trabajo del padre como seguro médico entre otros.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los TURLEY RICHARD ALVAREZ RAMIREZ y ALEXANDRA MARIA RAMIREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.466.850 y V-17.994.431, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: TURLEY RICHARD ALVAREZ RAMIREZ y ALEXANDRA MARIA RAMIREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.466.850 y V-17.994.431, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos TURLEY RICHARD ALVAREZ RAMIREZ y ALEXANDRA MARIA RAMIREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.466.850 y V-17.994.431, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Enero 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000001 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
CLMG/LP/mg.-
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