REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-002398.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102016000003.
MOTIVO: CONVENIMIENTO INSTITUCIONES FAMILIARES
SOLICITANTES: JAIME ANTONIO ORTEGA CEPEDA y GLEIDYS CARIDAD POLANCO BOADA, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-13.210.342 y V-16.632.328, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA GOMEZ y EVERT ATENCIO, Inpreabogado No. 199.376 y 37.816, respectivamente.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos JAIME ANTONIO ORTEGA CEPEDA y GLEIDYS CARIDAD POLANCO BOADA, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-13.210.342 y V-16.632.328, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de INSTITUCIONES FAMILIARES, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió, impartiendo la determinación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JAIME ANTONIO ORTEGA CEPEDA y GLEIDYS CARIDAD POLANCO BOADA, antes identificados, debidamente asistido el primero por la Abogada en Ejercicio ANA GOMEZ, Inpreabogado No. 199.376 y representada la segunda por el Abogado en Ejercicio EVERT ATENCIO Inpreabogado No. 37.816, convienen lo siguiente en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo antes identificado.
PRIMERO: Los ciudadanos JAIME ANTONIO ORTEGA CEPEDA y GLEIDYS CARIDAD POLANCO BOADA, procrearon un (01) hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), venezolano, de cinco (05) años de edad, titular del pasaporte venezolano 068254504, que ambos padres de mutuo acuerdo han decidido que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del menor será ejercida por la madre.
SEGUNDO: Por cuanto la madre se encuentra residenciada en la republica de Argentina y mientras subsista dicha residencia, se fija como régimen de convivencia para el padre e hijo el siguiente: padre e hijo en virtud de la separación y distancia, compartirán todas las vacaciones escolares y vacaciones navideñas; a tal efecto ambos padres convienen en que estarán obligados a suscribir los documentos que fueren necesarios para la movilización de su menor hijo, de tal manera que el menor quedará autorizado para viajar fuera del país acompañado por su madre o de su padre o ambos inclusive.
TERCERO: A fin de dar cumplimiento a la obligación de la manutención del padre ambos progenitores convienen en lo siguiente: se fija como pensión alimentaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, que el padre depositara o enviara por remesa a la madre, cubrirá además la vestimenta del menor en las épocas decembrinas y dado la distancia entre residencias, suministrará cualquier otra cantidad extraordinaria derivada de gastos médicos y la madre cubrirá todos los gastos escolares del menor.

PARTE MOTIVA
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las Instituciones Familiares a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 76 CRBV
Contenido. ….“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera que el convenimiento suscrito por los solicitantes en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.015, cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica especial, por lo se hace necesario analizar los acuerdos convenidos entre los ciudadanos JAIME ANTONIO ORTEGA CEPEDA y GLEIDYS CARIDAD POLANCO BOADA, con la finalidad de verificar si los mismos no vulneran los derechos e intereses del niño de autos.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: JAIME ANTONIO ORTEGA CEPEDA y GLEIDYS CARIDAD POLANCO BOADA, en el convenimiento presentado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordaron todo lo referente al la Responsabilidad de Crianza y sus contenidos, entre ellas el cambio de residencia del niño junto a su progenitora a la República de Argentina, así como también lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo el mismo con las formalidades previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que vista la solicitud de homologación sobre los contenidos de las Instituciones Familiares acordados por los progenitores del niño de manera voluntaria, éste Tribunal observa que los mismos no son contrario a derecho, ni lesionan los derechos o intereses del mismo; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en beneficio e interés superior del niño declara aprobar y homologar los acuerdos celebrados entre los progenitores ut supra identificados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a los solicitantes en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000003.
LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ











CLM/LPR/lg.-