REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000125.
SENT. INT. PJ0102016000085.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: CAROL VIRGINIA VILLAMIZAR MUÑOZ y RAMON ANTONIO MEDINA CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.664.398 y V-5.176.179, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS: (cUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciseis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos CAROL VIRGINIA VILLAMIZAR MUÑOZ y RAMON ANTONIO MEDINA CASTELLANO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), mensuales, donde el ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA CASTELLANO, se los entregara todos los últimos de cada mes en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora de su hija. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña esta goza en su totalidad de un HCM llamado Horizonte por parte de su progenitora y de Amezulia, por parte de su progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordó de la siguiente manera: Uniforme, lista escolar y la cancelación del transporte escolar será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor ofrece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) donde el progenitor irá junto con su hija para realizar las compras de dichos estrenos antes del Veinticuatro (24) de diciembre del 2015, adicional de los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña..

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días viernes desde las doce del mediodía (12.00pm) retornándola el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar y con previa notificación a la progenitora de su hija, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, educación, recreación, siesta) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el de los padres con su progenitor.
TERCERO: En el día del niño, compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En día feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como carnaval, semana santa y vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor.
SEXTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24, 31 Diciembre con su progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero; con su progenitor. Años posteriores será de manera inversa.
SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.
OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y de respetar con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Cuatro (04) de Diciembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000085.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO











CLMG/YCH/mg.-