REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: VP21-V-2015-001058

Nº PJ0102016000076. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: IRMA ISABEL DE LAS SALAS ARROYO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-83.464.345, con domicilio en Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. YORMALYN CUMARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.608.
Parte demandada: OSWALDO DE JESUS ANGELES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.261.865, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Términos del Convenimiento

“PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana de forma alterna, así mismo podrá compartir los días festivos con su hija. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y 25 de diciembre con la progenitora y el día 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor, de forma alterna. QUINTO: En época de carnaval y semana santa la niña compartirá de manera alterna previo acuerdo entre los padres. En vacaciones escolares el progenitor podrá planificar actividades de recreación en el primer periodo, es decir del 15 de Julio al 15 de Agosto, y el segundo periodo lo compartirá con su mama” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) dias del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000076.-


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
LA SECRETARIA.



CLMG/YJCHM/agn.