REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000086

SENTENCIA No. PJ0102016000064.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: HILARY PAOLA TOYO GOMEZ Y ALBERTO RAFAEL TOYO GONZALEZ, venezolanos, menor de edad la primera de las nombradas y mayor de edad el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-29.599.142 y V.-12.861.722, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: cuyo nombre se omite de conformidad al articulo 65 de la lopnna.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HILARY PAOLA TOYO GOMEZ Y ALBERTO RAFAEL TOYO GONZALEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos:
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que serán entregados a la adolescente HILARY PAOLA TOYO GOMEZ todos los dias ultimo de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado por la adolescente. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los adolescentes. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó tener incluidos a sus hijos en los beneficios de la clínica PDVSA. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó asumir los gastos en un 100% de los uniformes y los útiles escolares y cancelación mensual del colegio para el periodo 2015/2016. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los adolescentes lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor se los entregara en dinero en efectivo con recibo firmado y sellado la primera semana del mes de noviembre del año 2015, para que los adolescentes realicen las compras además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de Navidad de su niña que será adicional a los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto HILARY PAOLA TOYO GOMEZ, acepto la Fijación de Obligación de manutención, ofrecida por el ciudadano ALBERTO RAFAEL TOYO GONZALEZ.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera (Temporal) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000064.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO




CLMG/YJCHM/agn.-