REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000043

SENTENCIA No. PJ0102016000062.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: JAVIER DAVID CANELON GONZALEZ Y DAYMARI CAROLINA PEÑA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.308.385 y V.-26.417.778, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

HIJOS: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JAVIER DAVID CANELON GONZALEZ Y DAYMARI CAROLINA PEÑA LAMEDA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes mencionado.

PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales, equivalentes a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo todos los sábado, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación, así como también de cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio del niño. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares conjuntamente de por mitad todos los años. CUARTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen en comprar ropa de uso diario para el niño en el mes de Febrero de cada año. QUINTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen en aportar 20.000bs cada uno para la compra de estrenos navideños, los aportados por el progenitor serán para los estrenos de días 24 y 25 de Diciembre, y la progenitora para el 31 de Diciembre y 1ero de Enero de cada año, ya que compraran el juguete navideño por separado. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de manera compartida, conjunta e igual, tales como medicinas, asistencia medica, educación, recreación, vestuario y en general todo cuanto su hijo necesite. SEPTIMO: Ambos progenitores convienen el siguiente régimen de convivencia familiar: el niño compartirá con el papa 4 días a la semana los cuales son los que el tiene libre en el trabajo y son rotativos. Dicho régimen de Convivencia Familiar, será en horas comprendidas de 01:00pm a 05:00pm, los cuatro (04) días libres del progenitor. En navidad el niño compartirá con el papa 24 y 25 de Diciembre de 2015, con la mama 31 de Diciembre de 2015 y 1ero de Enero de 2016, lo cual será alterando todos los años. El niño compartirá con el papa carnaval 2016, y con la mama semana santa 2016, siendo también alternado todos los años.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000062.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO




CLMG/YJCHM/agn.-