REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 22 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000081
Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000054
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE CAYAMA ARTEAGA Y MARCIA DE LOS ANGELES PEROZO ESCANDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.868.714 y V.-12.863.518, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JORGE LUIS GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.607.
NIÑO (S): cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RAFAEL JOSE CAYAMA ARTEAGA Y MARCIA DE LOS ANGELES PEROZO ESCANDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.868.714 y V.-12.863.518, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha 22 de Enero de dos mil dieciséis (2016).-
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica o fuera de esta. En cuanto al régimen de bienes declaramos que NO poseemos bienes que repartir, por tanto no hay patrimonio que partir ni liquidar. TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los niños, y la Responsabilidad de Crianza corresponderá del mismo modo a ambos padres y la Custodia que se desprende de la misma será ejercida por su madre, quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación, por lo que nuestros hijos quedaran viviendo con su madre ciudadana MARCIA DE LOS ANGELES PEROZO ESCANDEL. CUARTO: El ciudadano RAFAEL JOSE CAYAMA ARTEAGA, se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y adquiere el compromiso de suministrar para sus hijos, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenales que suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales los cuales serán depositados directamente a la progenitora en la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta corriente Nº 0116-0107-35-0006327346, todos los días Quince (15) y treinta (30) de cada mes. QUINTO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, estos gastos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar y serán calculados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). SEXTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa, calzados y juguetes, y la madre se encargara del otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la época, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños y serán calculados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). SEPTIMA: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños, cada progenitor cubrirá los gastos generados de dichas consultas médicas así como por medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños. OCTAVA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de la siguiente manera: El padre retirara del hogar materno a sus hijos, los días viernes de cada semana, desde las seis de la tarde (06:00pm), y compartirá con ellos hasta las seis de la tarde (06:00pm) de los días domingo, cuando los reintegrara al mismo, dicho régimen será durante los fines de semana, de forma alterna, es decir, un fin de semana si y otro no. Entre semana, el fin de semana que no estén junto al progenitor, este, podra compartir con sus hijos, durante dos (02) días entre semana, en un horario que no afecte sus estudios, durante cuatro (04) horas continuas. Los niños disfrutaran de manera alternada las vacaciones de Carnaval y semana santa con cada uno de los progenitores. En vacaciones escolares el progenitor se llevara a los niños durante tres (03) semanas de forma continua y los reintegrara al hogar materno transcurridas las mismas, de igual manera se llevara a los niños el dia veinticuatro (24) de Diciembre y los reintegrara el dia Veinticinco (25) de Diciembre del mismo mes antesde las doce del medio dia (12:00m). El dia treinta y uno (31) de Diciembre el progenitor podra ver a los niños, en horas de la tarde, durante cinco (05) horas continuas. Igualmente el progenitor compartirá con sus hijos el día Primero (01) de Enero de cada año durante todo el día. El día del padre, el progenitor podrá compartir con sus hijos durante el día, el día del cumpleaños del progenitor sus hijos compartirán con este durante seis (06) horas continuas. Igualmente el día de las madres estarán ese día junto a la progenitora. El día del cumpleaños de los niños, podra compartir Seis (06) horas de forma continua junto al progenitor.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RAFAEL JOSE CAYAMA ARTEAGA Y MARCIA DE LOS ANGELES PEROZO ESCANDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.868.714 y V.-12.863.518, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAFAEL JOSE CAYAMA ARTEAGA Y MARCIA DE LOS ANGELES PEROZO ESCANDEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.868.714 y V.-12.863.518, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos RAFAEL JOSE CAYAMA ARTEAGA Y MARCIA DE LOS ANGELES PEROZO ESCANDEL, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000054 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/agn.-
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