REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000853.
SENTENCIA INT. N° PJ0102016000052.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: RIKY JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.471.053, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YADIRA LEON Y MARIA GUZMAN, inpreabogados Nº 117.300 y 117.923.-
PARTE DEMANDADA: NELLYS YADIRA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.085.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano RIKY JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.471.053, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana NELLYS YADIRA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.085.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Recibida la anterior demanda, este Tribunal la admitió por auto de fecha Doce (12) de Agosto de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público, las cuales corren insertas a los folios Trece (13) y Quince (15) del presente asunto.
Por auto de fecha Primero (01) de Diciembre de de 2015, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar para el día 09 de Diciembre de 2.015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, se deja Constancia de la comparecencia del ciudadano RIKY JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.471.053 y la ciudadana NELLYS YADIRA TORRES JAIMES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.085.030, con la debida asistencia, llegando a un acuerdo en relación a las instituciones familiares en beneficio del niño de auto. Asimismo se deja constancia que la parte demandante insiste en continuar con demanda.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.015, se fija día y hora para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.016, compareció el ciudadano RIKY JOSE RUIZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio YADIRA LEON, y desiste del presente procedimiento.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.016, se dicto sentencia homologando los acuerdos relacionados a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.016, suscrita por la parte actora, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano RIKY JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.471.053, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano RIKY JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.471.053, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.016. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/LP/mg.-
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