REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000655.
SENTENCIA INT. Nº PJ0102016000047.

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: VALENTIN VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.788.259, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LILIANA DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.131.149, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 22 y 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana VALENTIN VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.788.259, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.131.149, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, invocando la causal Segundo, prevista en el articulo 185 del Código Civil Vigente.
Recibida la anterior demanda, este Tribunal la admitió por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2015, ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Consta al folio Catorce (14) boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2015, se ordena comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha Primero (01) de Octubre de 2.015, se ordena librar nuevos recaudos de notificación a la parte demandada, la cual consta al folio Veintitrés (23) del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2.016, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación.
En fecha Veinte (20) de Enero de 2.016, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante ciudadana VALENTIN VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.788.259, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, ni la parte demandada ciudadana LILIANA DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.131.149, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano VALENTIN VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.788.259, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102016000047 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ











CLMG/LP/mg.