REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000538
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016000049
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: WILDER JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.834, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INGRID DEL VALLE LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.284, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Publica Tercera (auxiliar).
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
Se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: WILDER JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.834, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DENISEE ROSALES, Defensora Publica Tercera (auxiliar), en contra de la ciudadana: INGRID DEL VALLE LAGUNA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.601.284, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 02 de Junio de 2015, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, llegaron al siguiente convenimiento, en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano WILDER JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos antes identificados, por concepto de obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: los dias quince (15) de cada mes depositara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500,00), y los dias Treinta (30) de cada mes depositara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500,00), dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros que aperturara la progenitora en el Banco de Venezuela, tal como esta pautado en el articulo 369 de la LOPNNA.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio, serán cubiertos por el seguro que posee el progenitor en la empresa donde labora, así mismo lo que no cubra dicho seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos ya identificados, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00).
CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) por concepto de útiles escolares y la progenitora se compromete a comprarle a sus hijos, ya identificados, todos los uniformes escolares correspondientes al inicio del año escolar.
QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle a sus hijos ya identificados, ropa y calzado, Dos (02) veces al año en virtud de su normal desarrollo y crecimiento, cuando perciba su bono vacacional.
SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embrago, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia , cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veinte (20) dias del mes de Enero de Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABOG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000049.-
ABOG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
LA SECRETARIA
CLMG/LPR/agn.-
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