REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001366.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102016000048.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: CELIMAR DEL CARMEN SANCHEZ CASTEJON y SOLMARINA CORTEZ viuda DE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.553.528 y V-10.941.666 respectivamente, domiciliado la primera en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda en Pariaguan, municipio Miranda del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ; en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: (Cuyos nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de siete (7) y ocho (8) años de edad.
CAUSANTE: JOSE ARQUIMENDES MILLAN SANCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.738.997.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha siete (7) de julio de 2.015, solicitud presentada por las ciudadanas CELIMAR DEL CARMEN SANCHEZ CASTEJON y SOLMARINA CORTEZ viuda DE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.553.528 y V-10.941.666 respectivamente, domiciliadas la primera en el municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en Pariaguan, municipio Miranda del estado Anzoátegui; asistidas por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que le puedan corresponder la primera a su hijo (Cuyos nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA); y a los otros cuatros (4) hijos del causante, es decir las ciudadanas MADALEN DEL VALLE, MAIDELIN LISSETH y CLAUDIA CAROLINA MILLAN PEREZ, y el niño (Cuyos nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), y la segunda sus derechos como esposa, motivo por el cual solicita que este Tribunal especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano JOSE ARQUIMENDES MILLAN SANCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-7.738.997; quien falleció ab intestado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, que es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declarados con sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha ocho (8) de julio de 2015, se ordeno darle entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se ordeno la notificación de las ciudadanas NURYS NAHIRYS RAMIREZ LEAL, en su carácter de representante legal del niño, MADALEN DEL VALLE, MAIDELIN LISSETH y CLAUDIA CAROLINA MILLAN PEREZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.389.187, V-19.121.833, V-25.436.911 y V- 27.144.772 respectivamente, domiciliadas en los municipios Lagunillas y Pariaguan, municipio Miranda del estado Anzoátegui, a los fines de participarles que una vez conste la notificación de la ultimas de las solicitantes se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (3) de diciembre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó la notificación de las ciudadanas NURYS NAHIRYS RAMIREZ LEAL, en su carácter de representante legal del niño, MADALEN DEL VALLE, MAIDELIN LISSETH y CLAUDIA CAROLINA MILLAN PEREZ, las cuales fueron cumplidas de manera efectiva por la Unidad de Actos de comunicación de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2015, este Tribunal fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día dieciocho (18) de enero de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), Así mismo se fijó la oportunidad para garantizar a los niños su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la LOPNNA.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente las solicitantes ciudadanas CELIMAR DEL CARMEN SANCHEZ CASTEJON y SOLMARINA CORTEZ viuda DE MILLAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.553.528 y V-10.941.666 respectivamente, así mismo comparecieron la ciudadana NURYS NAHIRYS RAMIREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.187; y la abogada en ejercicio XIOMARA COROMOTO PAZ DE PEREIRA; inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.703, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MAIDELIN LISSETH y CLAUDIA CAROLINA MILLAN PEREZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.121.833, V-25.436.911 y V- 27.144.772 respectivamente, domiciliadas en los municipios Lagunillas y Pariaguan, municipio Miranda del estado Anzoátegui, según instrumento poder otorgado por ante la notaria Pública de Pariaguan, municipio Miranda del estado Anzoátegui, doce (12) de enero de 2016.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que el solicitante acompañó junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro de Defunción Nº 550, correspondiente al causante ciudadano JOSE ARQUIMEDES MILLAN ACOSTA, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 236, correspondiente al niño JOSE ALFONSO MILLAN SANCHEZ, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 122, correspondiente a los ciudadanos JOSE ARQUIMEDES MILLAN ACOSTA y SOLMARINA CORTEZ MARTINEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; d) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 122, correspondiente al niño JAMS JOSE MILLAN RAMIREZ, expedida por la Oficina municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; e) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 2274, correspondiente a la ciudadana MADALEN DEL VALLE MILLAN PEREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia; f) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 356, correspondiente a la ciudadana MAIDELIN LISSETH MILLAN PEREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; g) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 183, correspondiente a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MILLAN PEREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser instrumento expedido por la autoridad competente en materia de registro civil, y los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran lo siguiente, en primer lugar el fallecimiento del causante, y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos, así como el vinculo matrimonial con la ciudadana SOLMARINA CORTEZ MARTINEZ.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas OHILDA MARIA CASTEJON y JOHANNA DE LOS ANGELES SANCHEZ MOLINA; venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-4.014.164 y V-11.892.607 respectivamente, domiciliadas en los municipios Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a CELIMAR DEL CARMEN SANCHEZ CASTEJON, a la ciudadana SOLMARINA CORTEZ DE MILLAN, no la conocían personalmente pero si sabían de su existencia y de igual manera conocieron al causante ciudadano JOSE ARQUIMEDES MILLAN SANCHEZ, quien en vida fue venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.738.997; 2) Que saben y les consta que el causante JOSE ARQUIMEDES MILLAN SANCHEZ, estuvo casado con la ciudadana SOLMARINA CORTEZ DE MILLAN, y no tuvo hijos en su matrimonio, 3) Que No conocían personalmente a la ciudadana NURYS NAHIRYS RAMIREZ LEAL, 4) Que saben y les consta que el causante JOSE ARQUIMEDES MILLAN SANCHEZ, tuvo cinco (05) hijos fuera de su matrimonio, tres mayores de edad con la ciudadana YALITZA PEREZ TALES y dos menores de edad, el primero hijo con la ciudadana CELIMAR DEL CARMEN SANCHEZ CASTEJON y el segundo con la ciudadana NURYS NAHIRYS RAMIREZ LEAL que llevan por nombres: MADALEN DEL VALLE, MAIDELIN LISSETH, CLAUDIA CAROLINA MILLAN PEREZ, (Cuyos nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) 5) Que saben y les consta que el de cujus JOSE ARQUIMEDES MILLAN SANCHEZ, murió ab intestato en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), dejando como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana SOLMARINA CORTEZ VIUDA DE MILLAN, sus hijas MADALEN DEL VALLE, MAIDELIN LISSETH, CLAUDIA CAROLINA MILLAN PEREZ, y los niños (Cuyos nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana SOLMARINA CORTEZ VIUDA DE MILLAN, así como también a los hijos del causante MADALEN DEL VALLE, MAIDELIN LISSETH, CLAUDIA CAROLINA MILLAN PEREZ, y los niños (Cuyos nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de ocho (8) y siete (7) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante JOSE ARQUIMEDES MILLAN SANCHEZ. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana SOLMARINA CORTEZ VIUDA DE MILLAN, así como también a los hijos del causante MADALEN DEL VALLE, MAIDELIN LISSETH, CLAUDIA CAROLINA MILLAN PEREZ, y los niños (Cuyos nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) y siete (7) años de edad, conforme a su interés superior, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ARQUIMEDES MILLAN SANCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.738.997, quien falleció Ab-Intestato en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 550, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIGIA RAQUEL PEREZ ROBERTIZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000048.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIGIA RAQUEL PEREZ ROBERTIZ
CLMG/LRPR.
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