REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000037
SENTENCIA No. PJ0102016000045.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: BENITO JOSE MOLINA ROMAN Y LIYERLIN ISABEL ATTA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.303.463 y V.-21.203.493, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
HIJOS: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos BENITO JOSE MOLINA ROMAN Y LIYERLIN ISABEL ATTA FERNANDEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes mencionado.
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales, equivalentes a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo los quince y ultimo de cada mes, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación, así como también de cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio de las niñas. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de utiles y uniformes escolares conjuntamente de por mitad todos los años. CUARTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen en comprar ropa de uso diario a las niñas en el mes de Marzo de cada año. QUINTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen en cubrir los gastos de estrenos y juguetes de navidad, conjuntamente de por mitad. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de las niñas de manera compartida, conjunta e igual, tales como medicinas, asistencia medica, educación, recreación, vestuario y en general todo cuanto sus hijas necesiten. SEPTIMO: Ambos progenitores convienen el siguiente régimen de convivencia familiar: las niñas compartirán con el progenitor los días que el tiene libre en el trabajo, ya que sus días libres son relativos, las temporadas de carnaval, semana santa y navidad compartirán con ambos progenitores todos los años. El día de las madres las niñas compartirán con la mama, y el día de los padres con el papa todos los años.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Ocho (08) de Julio del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) dias del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000045.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
CLMG/LPR/agn.-
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