REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 19 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001316
PJ0102016000039. Sentencia Definitiva.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DAYRI LEIRI MARRUFO HERNANDEZ Y HENRY JOSE SEGOVIA SANTIAGO, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-19.574.112 y V.-21.188.740, respectivamente.
ABOGADO: IDA DOS SANTOS, Inpreabogado Nº 20.506.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 28 de Octubre de 2014, los ciudadanos DAYRI LEIRI MARRUFO HERNANDEZ Y HENRY JOSE SEGOVIA SANTIAGO, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-19.574.112 y V.-21.188.740, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veinte (20) de Agosto de Dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 271, que procrearon Un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Barrio Obrero, Bloque E, casa Nº 79, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha 25 de Junio de 2014, procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000913.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros.
Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día Treinta (30) de Junio de 2014, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día Trece (13) de Enero de 2016, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La custodia del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora DAYRI LEIRU MARRUFO HERNANDEZ, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales. En cuanto a los gastos por concepto de asistencia médica, exámenes médicos, consultas, serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento (100%) cada uno, al igual que en la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) para cubrir los gastos por concepto de vestido y juguete de nuestra menor hija. De la misma forma el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación que requiera nuestro menor hijo en casa época vacacional.
TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: El progenitor ciudadano HENRY JOSÉ SEGOVIA SANTIAGO, tendrá un régimen para su hijo amplio, es decir de lunes a viernes y cuando no interrumpa las actividades escolares y el horario será comprendido los días de semana de 04:00 PM a 8:00 PM y los fines de semana cada quince días (15) de 08:00 AM a 8:00 PM, previo acuerdo entre las partes, pudiendo retirarlo del hogar materno y retornarlo dentro del horario convenido, el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán de forma alternada, los días de navidad y festividades del año nuevo es decir 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, se realizará de manera alternada para cada progenitor. “Sic”
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: DAYRI LEIRU MARRUFO HERNANDEZ Y HENRY JOSE SEGOVIA SANTIAGO, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V.-19.574.112 y V.-21.188.740, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 20 de Agosto de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 271, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure y al Registrador Principal del Estado Apure bajo los Nº 0029-16 y 0030-16.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000039 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
CLMG/LPR/agn.-
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