REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: VP21-V-2015-000681
SENTENCIA. INT. Nº PJ0102016000035.-

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO VELAZCO SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.038.011, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EMILIA ESPINOZA, Inpreabogado Nº 97.753.-

PARTE DEMANDADA: ZUGEY DE LOS ANGELES PICON BERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.832.173, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VICTOR AVILAS, Inpreabogado Nº 126.706.

NIÑOS y/o ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

Se inició la presente causa en fecha Seis (06) de Julio de 2015, mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO VELAZCO SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.038.011, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZUGEY DE LOS ANGELES PICON BERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.832.173, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
En fecha Siete (07) de Julio de 2015, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta a los folios Dieciséis (16) y Dieciocho (18) del presente asunto la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada y certificadas en fecha 14 de Noviembre de 2.014.-
Por auto de fecha Primero (01) de Diciembre de 2.015, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación como único acto de reconciliación.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2015, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, JOSE ANTONIO VELAZCO SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.038.011, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana ZUGEY DE LOS ANGELES PICON BERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.832.173, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de sus menores hijas, anteriormente identificadas.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…las partes en cuanto a las instituciones familiares, exponen convenir en relación a las Instituciones familiares en beneficio e interés de sus hijas antes identificadas en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana ZUGEY DE LOS ANGELES PICON BERRA en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen que el progenitor podrá compartir con su menor hija SHEILY DE LOS ANGELES VELAZCO PICON: UNICO: Ambas partes convienen en que la Custodia la continuará ejerciendo la progenitora de la niña, ciudadana ZUGEY DE LOS ANGELES PICON BERRA, pero el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos o hijas serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre. Acto seguido, ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano JOSE ANTONIO VELAZCO SILVA, en beneficio de la niña SHEILY DE LOS ANGELES VELAZCO PICON, de seis (06) años de edad, respectivamente, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su menor hija cada quince (15) dias, los fines de semana. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, será compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres la niña compartirá con ambas partes, tanto con el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes de manera alterna. CUARTO: En la época navideña, la niña compartirá de forma alterna con ambas partes, por lo que los días 24 y 31 de Diciembre la niña lo compartirá con la progenitora, y compartirá los días 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor y los años siguientes será previa acuerdo entre las partes. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, la niña compartirá de manera alterna con ambas partes, previo acuerdo entre los mismo. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares de la niña serán compartidas previo acuerdo entre las partes. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria BANCO Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, a favor de la niña de autos, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), como Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete en llevar a la niña de actas y hacer la compra respectiva de ropa para los días 24 y 31 de Diciembre. 3) Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de la niña, ambos progenitores acuerdan que para el año escolar 2016/2017, el progenitor cubrirá el 100% de los uniformes escolares y la progenitora el cien por ciento (100%) de útiles escolares. Los años siguientes será de forma alterna. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, la niña goza de un seguro medico como beneficiaria de su progenitor adscrito a las Fuerzas Armadas Nacionales, así mismo goza de los beneficios de Hospital Militar y de IPSFA” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2015, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG, CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01020160000035.-


LA SECRETARIA

ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ





CLMG/LPR/agn.-