REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000325.
SENT. INT. PJ0102016000031.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
PARTE DEMANDANTE: RANDY RAUL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS YSARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.614.635 y V-18.434.919, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARIA DURAN DE ROJAS, MARY YELITZA Y RAUL JOSE ROJAS DURAN, RAUL BENIGNO Y MARIA GABRIELA ROJAS NUÑEZ y el niño , venezolano, titulares de las cédulas de identidad número V-3.087.065, V-10.396.509, V-11.946.320, V-17.951.617, V-13.574.870 respectivamente, domiciliados en los Municipios Baralt y Maracaibo del Estado Zulia.-
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de Once (11) años de edad.
- I -
Consta en los autos demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por los ciudadanos RANDY RAÚL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS YSARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.614.635 y V-18.434.919, respectivamente, en contra de los ciudadanos DULCE MARÍA DURÁN DE ROJAS, MARY YELITZA ROJAS DURÁN, RAÚL JOSÉ ROJAS DURÁN, RAÚL BENIGNO ROJAS NÚÑEZ, MARÍA GABRIELA ROJAS NÚÑEZ y el niño(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad N° V-3.087.065, V-10.396.509, V-11.946.320, V-17.951.617 y V-13.574.870, respectivamente, con ocasión al fallecimiento del ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.823.279.
Igualmente, consta el escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano RAÚL BENIGNO ROJAS NÚÑEZ, antes identificado, asistido por los abogados IDELGAR ARISPE BORJAS y ADAN ÁÑEZ CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.413 y 23.806, respectivamente, donde alega:
“la omisión en la cual incurrió este juzgado, por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se me otorgó término de distancia para contestar la demanda, aún y cuando la parte actora en su libelo (ver folio 2) señaló como domicilio el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de lo cual este Tribunal comisiono al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los efectos de que se llevase a cabo mi notificación y siendo el caso que tal y como ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial patria el término de la distancia es un beneficio procesal que el legislador le concede a la parte, no solamente a los efectos de traslado al Tribunal de la causa, sino para que las parte demandada pueda preparar su defensa, con desmedro del derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso”.
Visto que el codemandado ha solicitado la reposición de la causa al estado de admisión, debido a la falta de otorgamiento del término de distancia a que tiene derecho porque su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
- II –
Mediante el oficio Nº 15-2390 de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Maracaibo, remitió constante de ocho (8) folios útiles, el asunto asignado con el N° J1-MSE-19284-2015, contentivo del Exhorto, librado por este Tribunal, para la práctica de la notificación del ciudadano RAÚL BENIGNO ROJAS NÚÑEZ, antes identificado, luego de haber sido cumplido por la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, según exposición del alguacil de fecha once (11) de Julio de 2015.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2015, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, las resultas del exhorto anterior, donde se observa que fue practicada la notificación del ciudadano RAÚL BENIGNO ROJAS NÚÑEZ.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, la abogada LERIS CLAVEL DE FERRER, actuando con el carácter de Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial, certificó la práctica de las notificaciones y la publicación del edicto ordenado por este Tribunal llamando a hacerse partes a todas aquellas personas contra quien pueda obrar la presente acción.
En fecha primero (1) de diciembre de 2015, visto el cumplimiento de la notificación de la parte demandada y la publicación del edicto, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día martes quince (15) de diciembre de 2015, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Así mismo, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, en garantía del ejercicio del derecho a opinar y ser oído.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron los demandantes, ciudadanos RANDY RAUL PORRAS y ROCIO PORRAS YSARRA, asistidos por las abogadas en ejercicio OSIRIS JIMÉNEZ y DINORAY GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 166.516 y 38.846, respectivamente, sin la comparecencia de la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Por cuanto la parte demandante insistió en continuar con el proceso, este Tribunal declaró terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En la misma fecha, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto expreso se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y fijó para el día viernes veintidós (22) de enero de 2016, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación, señalándoles a las partes intervinientes que debían dar cumplimento a lo referido a la contestación de la demanda y a la indicación de los medios de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem.
- III -
Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones procesales desarrolladas en el presente asunto, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadano RAÚL BENIGNO ROJAS NÚÑEZ, basa su solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en el hecho que se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y como consecuencia de lo anterior, alega que en la notificación no se le concedió el término de distancia (1 día) al que alega tiene derecho a gozar, por tener su domicilio en un lugar distinto a la sede donde funciona este Circuito Judicial, competente en razón del territorio.
A los fines de pronunciarse con respecto a esa solicitud de reposición, debe este Tribunal, en primer lugar, verificar la validez del auto de admisión de la demanda dictado en fecha diez (10) de abril de 2015. Para ello, este juzgador observa que el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 457.- De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuera el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en auto su notificación. El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días…”.
De la lectura del artículo transcrito, se desprende que el auto de admisión de la demanda solo versa sobre un examen preliminar de la pretensión contenida en el libelo, verificando el Tribunal si la demanda no es contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Lo anterior, encuentra su reflejo en el criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala lo siguiente:
“… A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite…” (resaltado del Tribunal)
Con fundamento en el precedente jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto el ciudadano RAÚL BENIGNO ROJAS NÚÑEZ, como parte codemandada no se opone al contenido primario del auto de admisión de la demanda, este Tribunal declara la validez del pronunciamiento relativo a la admisión de la demandada. Así se declara.

- IV -
En segundo lugar, en lo que respecta al lapso de emplazamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la validez del plazo fijado en el auto de admisión de la presente demandada.
Para ese fin, este Tribunal procede a determinar la naturaleza de la omisión de concesión del término de la distancia que ha sido alegada, y para ello, se observa que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facultades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Con el propósito de interpretar dicho artículo, resulta útil lo referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que sentó:
“…la Sala de Casación Social, fundamentó su decisión en que entre el sector denominado Aguas Calientes (sede de la parte solicitante) hasta la Ciudad de Cumaná (sede del Tribunal a quo), existe una distancia aproximada de noventa y un (91) kilómetros, contando a su vez con vías de acceso, por consiguiente, consideró que resultaría inútil casar el fallo por el motivo denunciado, (omissis)…
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
(omissis)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 Km.), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente trancrita ut supra, en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna”.
De la revisión del presente asunto, se observa que en el auto de admisión de la demanda efectivamente no se le concedió el término de distancia a la parte demandada, aun cuando la parte actora indicó como domicilios de los codemandados la ciudad de Maracaibo y la población de Mene Grande, Municipio Baralt, ambas en el estado Zulia, tal como se aprecia en el folio tres (3).
Ello así, y tomando en cuenta todo lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa presentada planteada por el codemandado RAÚL BENIGNO ROJAS NÚÑEZ.
En ese sentido, este Juzgador considera oportuno señalar que solo se justifica la reposición en una causa en aquellos casos cuando exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades. Asimismo, que la reposición solo es procedente cuando el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, se atentaría contra lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se constituiría una reposición inútil, con el agravante de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
En el caso sub lite, se constata que fueron practicadas las notificaciones de todos los litisconsortes pasivos y consta la aceptación de la defensora pública especializada que se acordó designarle al niño de autos, y revisadas las actas procesales, también se constata que fueron practicadas con apego al ordenamiento jurídico, en aras de informarles a los codemandados el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se les emplaza para que comparezcan dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos que han sido practicadas las notificaciones (certificación) para conocer la oportunidad cuando tendrá lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, debido a la falta concesión del término de la distancia a los codemandados, este Tribunal considera procedente reponer la causa y concederles a los codemandados el término de la distancia de un (1) día, por estar domiciliados en la ciudad de Maracaibo y la población de Mene Grande, municipio Baralt, ambas en el estado Zulia.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador, retrotraer el proceso al estado de admitir nuevamente la demanda sería inútil y contrario a la celeridad procesal, por cuanto supra ha sido declarada la validez del auto de admisión de la demanda dictado en fecha diez (10) de abril de 2015, e igualmente, sería inoficioso practicar nuevamente los actos comunicacionales, en virtud de que las notificaciones practicadas han alcanzado el fin de llamar a los litisconsortes pasivos al proceso.
En consecuencia, en aras de garantizarles a todos los codemandados el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles que exige el artículo 26 constitucional, este Tribunal resuelve que se debe reponer la causa declarada al estado de declarar concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación y concederles a los codemandados el término de la distancia de un (1) día, contado a partir de fecha de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, y así debe decidirse.
Se hace saber a las partes intervinientes que después de que haya transcurrido el término de la distancia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de promoción de medios de pruebas, y la parte demandante deberá consignar su escrito de promoción de medios de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, y así se hace saber.
- V –
PARTE DISPOSITVA
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de Inquisición de paternidad intentado por los ciudadanos RANDY RAÚL PORRAS y RAUMARY ROCIO PORRAS YSARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.614.635 y V-18.434.919, respectivamente, en contra de los ciudadanos DULCE MARÍA DURÁN DE ROJAS, MARY YELITZA ROJAS DURÁN, RAÚL JOSÉ ROJAS DURÁN, RAÚL BENIGNO ROJAS NÚÑEZ, MARÍA GABRIELA ROJAS NÚÑEZ y el niño(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.087.065, V-10.396.509, V-11.946.320, V-17.951.617 y V-13.574.870, respectivamente, con ocasión al fallecimiento del ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.823.279, al estado de declarar concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación y concederles a los codemandados el término de la distancia de un (1) día, contado a partir de fecha de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
2. ACLARA que después de que haya transcurrido el término de la distancia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de promoción de medios de pruebas, y la parte demandante deberá consignar su escrito de promoción de medios de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así de hace saber.
3. NULAS las actuaciones posteriores al auto de conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha quince (15) de diciembre de 2015. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000031.
LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ








CLMG/LP/mg.-