REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 18 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016000029.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: WILMER JOSE CAMPOS RAMIREZ Y SANDRA ISABEL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-7.727.177 y V.-15.974.015, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑO (A): CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 14 DE Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos: WILMER JOSE CAMPOS RAMIREZ Y SANDRA ISABEL MEJIAS, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2016, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acuerdo suscrito por las partes en fecha 14 de Enero de 2016, los referidos ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano WILMER JOSE CAMPOS RAMIREZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrar la cantidad de TRES MI SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturaza para tal fin en el Banco Banesco de la cual será titular la madre, los días 30 de cada mes, a partir del día 30 de Enero. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a dotar a su hija de Tres (03) mudas de ropa completas incluyendo Dos (02) pares de calzado y la ropa interior, antes del dia 15 de Noviembre, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la Obligación de Manutención, así mismo el padre aportara el juguete correspondiente a la época. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, el padre se compromete a mantener incluida a su hija en el record medico de la empresa PDVSA para la cual presta servicios y lo que no cubra el seguro medico ser aportado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares la madre se compromete a aportar los uniformes y el padre aportara los útiles escolares, antes del día 15 de Septiembre, la madre se compromete a entregar al padre los recaudos necesarios para el trámite de la bonificación por útiles ante la empresa PDVSA. QUINTO: El padre se compromete a dotar a su hija de Tres (03) mudas de ropa completas en el mes de Julio de cada año, la madre firmara recibo en señal de conformidad. SEXTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.-
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000029.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
CLMG/LPR/agn.-
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