REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000007.
SENTENCIA No. PJ0102016000022.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

SOLICITANTES: AIDEMAR ANTONIA POLANCO ROMERO y MAURO ENRIQUE ROSARIO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-18.064.372 y V-17.584.561, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 años de edad, gemelos.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos AIDEMAR ANTONIA POLANCO ROMERO y MAURO ENRIQUE ROSARIO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad No. V-18.064.372 y V-17.584.561, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, hoy día bajo la custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano MAURO ENRIQUE ROSARIO NAVA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,o) ello específicamente los días Sábados de cada semana, a través de dinero en efectivo que el aludido entregará directamente o mediante una Tercera Persona, a la ciudadana AIDEMAR ANTONIA POLANCO ROMERO, previo recibo firmado por está última.
SEGUNDO: El ciudadano MAURO ENRIQUE ROSARIO NAVA, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales se cubrirán de su parte en igual porcentaje (50%), lo primero a ser cumplido antes del día Veinte (20) de Diciembre de cada año, acompañado del respectivo obsequio o regalo que se estila para la señalada época; igualmente el ciudadano MAURO ENRIQUE ROSARIO NAVA, se compromete a cubrir en el mismo porcentaje (50%) los gastos relativos al rubro salud, a favor de sus hijos, a saber. Consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del Servicio de Salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana AIDEMAR ANTONIA POLANCO ROMERO, y por último el ciudadano MAURO ENRIQUE ROSARIO NAVA, se compromete a costear el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relativos al rubro útiles y uniformes escolares, todo en razón de la escolaridad que actualmente desarrollan, sus hijos. Procurando así mismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe a los niños, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de lo acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de los niños.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000022.-



ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ
LA SECRETARIA





CLMG/MV/mg.