REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002390.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102016000018.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JESUS ORLANDO PEÑA BALLESTERO y ZUYALIT MARGOT FERMIN ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.320.056 y V-14.582.048, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: YENIRET CRUEL ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.228.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JESUS ORLANDO PEÑA BALLESTERO y ZUYALIT MARGOT FERMIN ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.320.056 y V-14.582.048, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos, queda suspendida nuestra vida en común, en consecuencia, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: Con relación a la situación familiar en general de los hijos procreados dentro de la unión conyugal, ambas partes convienen expresamente y así lo hacen constar que se regirá por las siguientes cláusulas: a) El ejercicio de la patria potestad sobre los menores será compartida por ambos padres, los menores permanecerán bajo la custodia de su madre, y en tal sentido se acuerda fijar como régimen de Convivencia a favor del padre, el siguiente: el padre tendrá un régimen de convivencia y salidas supervisadas, podrá compartir con sus hijos fuera del hogar materno, en las oportunidades que ambos padres acuerden. De la misma manera se acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar, la ciudadana ZUYALIT FERMIN, por tener la responsabilidad de custodia con ellos los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, de cada semana sin interrumpir las labores y de descanso y el ciudadano JESUS ORLANDO PEÑA, compartirá con ello los sábados de 08:00 am a 08:00pm, y domingos de 09:00am a 06:00pm, de cada semana. Así mismo los días de vacaciones de carnaval los compartirán con su progenitor y los días de vacaciones de semana santa la compartirán con su progenitora, con relación a las vacaciones escolares de nuestros hijos serán compartidas los 15 primero días con su papa y el resto con su mama, lo que corresponde a las fechas de época decembrina 24 y 25 de diciembre compartirán con su progenitor; 31 de diciembre y 01 de enero de cada año con la progenitora, este régimen será alternado entre ambos padres. b) Ambos padres en amistoso y común acuerdo, que tanto el progenitor, como la progenitora de los niños cubrirán mutuamente y conforme a su capacidad económica todo lo relativo a la manutención y alimentación de sus menores hijos, hasta su completo y normal desarrollo bio-psico-social integral y a tal efecto y como quiera que los menores van a permanecer con su madre, el padre se obliga a suministrar a sus menores hijos por concepto de pensión de alimentos mensual la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,o) y la progenitora le suministrara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,o), para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente ambos padres correrán con los gastos de vestimenta, los relativos a alimentos y calzado pagadera esta pensión los días 30 de cada mes, o en su defecto el día hábil siguiente más próximo a dicha fecha. Igualmente el padre de los niños conviene en sufragar los gastos relativos a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares, además el padre también conviene en suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), los cuales serán para sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestimenta y calzado, de igual manera el padre se compromete a suministrar a sus hijos el juguete correspondiente a la época decembrina, por su parte la progenitora le proporcionará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,o) para un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo). En relación a los gastos derivados por la asistencia médica de sus hijos, así como los que se generen por concepto de medicamentos, ambos padres acuerdan que los mismos correrán por cuenta de la empresa donde ambos dos padres laboran, Petróleos de Venezuela (PDVSA). Las cantidades anteriormente ofrecidas serán depositadas por el ciudadano JESUS ORLANDO PEÑA BALLESTERO en la cuenta corriente No. 0134-0430-51-4301-054942, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana ZUYALIT MARGOT FERMMIN ALMARZA, dichas cantidades se incrementarán en un diez por ciento (10%) anualmente.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los JESUS ORLANDO PEÑA BALLESTERO y ZUYALIT MARGOT FERMIN ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.320.056 y V-14.582.048, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JESUS ORLANDO PEÑA BALLESTERO y ZUYALIT MARGOT FERMIN ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.320.056 y V-14.582.048, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JESUS ORLANDO PEÑA BALLESTERO y ZUYALIT MARGOT FERMIN ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.320.056 y V-14.582.048, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vincula matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Enero 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000018 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. LIGIA PEREZ ROBERTIZ








CLMG/LP/mg.-