REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Quinto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2016-000008
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, suscrito por los ciudadanos RAMUEL GEREMIAS GARCIA MARCANO e IMARU ELENA ALVAREZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.343.518 y V-10.330.027 respectivamente, en beneficio del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: “Tercero: se convocó a los comparecientes a la conciliación donde la madre manifiesta: yo quiero viajar y residenciarme en Portugal, pero requiero la autorización del padre, para no estar de ilegal en ese país, además mi hermana vive en ese país. El padre: yo estoy de acuerdo con que mi niño se residencie en Portugal con su madre. Cuarto: Se acuerda que la custodia del niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA será ejercida por la madre ciudadana: IMARU ELENA ALVAREZ PIRELA y el padre ciudadano RAUMEL GEREMIAS GARCIA MARCANO: autoriza a que se tramite lo pertinente para que el niño pueda residenciarse con su madre en Portugal; En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículos 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez
La Secretario


Liz Verónica López Yelitza Guaramaco