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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, once de enero de dos mil dieciséis
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2012-000528
 MOTIVO: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR
 
 PARTE ACTORA: FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.673.083 y V-17.112.170, respectivamente y de este domicilio.
 
 PARTE DEMANDADA ANTONIO JOSE NARVAEZ y MAYULVIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.896.163 y V-19.115.675  respectivamente.
 NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA
 
 Mediante sentencia de fecha 14.05.2013, se otorgó por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;  la COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los niños Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, respectivamente, hijos de los ciudadanos ANTONIO JOSE NARVAEZ y MAYULVIS DEL VALLE VILLARROEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.896.163 y V-19.115.675, respectivamente, en el hogar de sus tíos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.673.083 y V-17.112.170, respectivamente y de este domicilio y como consecuencia de ello se les confirió su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, REPRESENTARLOS ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autorizó a los referidos ciudadanos a  viajar dentro del Territorio Nacional con los referidos niños, oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
 
 En fechas 24.02.2015 y 11.08.2015 fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a los niños  en el hogar de su tía materna, quien conjuntamente con su cónyuge  se han encargado satisfactoriamente de su crianza, brindándoles la protección integral que han requeridos los pequeños, evidenciándose avances tanto a nivel afectivo,  como educativo y de salud, ya que dicho hogar cuenta con las condiciones materiales y afectivas para su desarrollo, aunado a que  existe contacto de los niños con  la madre de manera ocasional mostrando poco interés en brindarles afecto y solventar sus necesidades, desde el mes de Diciembre de 2014 quedó en libertad plena y para el momento de la visita se encontraba en Puerto La Cruz desconociendo el regreso de la misma. En cuanto al padre de los niños el mismo falleció el 24.01.2015 después de una larga enfermedad, a cuyo sepelio asistieron los niños siendo el más afectado por el duelo el niño Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA. Los niños mantienen contacto y reciben afecto de algunos familiares maternos y paternos. Los niños han establecido apego afectivo con sus guardadores quienes representan sus figuras paterna y materna.
 
 En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 10.12.2015, oportunidad en la cual comparecieron los responsables de la medida; quienes adujeron entre otras cosas que  la  situación se  ha  mantenido igual y que desean continuar con  el cuidado de los  pequeños.
 
 Ahora bien, el  Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el  Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
 
 En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que los niños se encuentran en el hogar de sus tíos, ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO,  desde el año 2012 debido a que sus padres se encontraban privados de libertad, y sus otros 2  hermanos también  viven  con otros miembros de su familia extendida, situación que se ha mantenido a la fecha,  siendo que los cuidados propios de su niñez se le han prodigado en el hogar de sus tíos maternos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanecen los niños en dicho hogar y revisados como has sido los resultados de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria y lo manifestado por los hermanos en la oportunidad de garantizarles su Derecho a Opinar y ser Oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.”  en concordancia con lo establecido en el Artículo 26  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 ejusdem  señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente,  de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.   La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.  Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a los niños de autos, su derecho a Vivir, ser Criados y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR de los  precitados hermanos en el hogar de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO,  ASI SE DECIDE.-
 
 DISPOSITIVA
 En base a las consideraciones  anteriormente  expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA:
 
 A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 14.05.2013 en beneficio de los niños Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, en el hogar sustituto de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MARCANO NARVAEZ y NEREIDA ELENA VILLARROEL DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.673.083 y V-17.112.170, respectivamente quienes mantendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente con los pequeños dentro del territorio nacional.
 B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar  el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones a los   padres .
 
 Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
 
 Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la  Independencia y 156º de la Federación.
 La Jueza Temporal
 
 Abg. Yvette Moy Paván
 La Secretaria,
 
 Abg. Josefina Moreno
 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 La Secretaria,
 
 Abg. Josefina Moreno
 
 
 
 
 
 
 
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