REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 27 de Enero de 2016
205° Y 156°

EXPEDIENTE: Q-1100-15.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRENTE

Vista las pruebas promovidas en la audiencia oral de fecha 21 de enero de 2016, por el abogado TOMAS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.245, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a los particulares: 1.- El decreto 1661 dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta de fecha 7 de abril de 2015, el cual fue acompañado a la solicitud de nulidad distinguido con la letra “B”; 2.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta inscrito bajo el N° 20-1528 asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.4478 correspondiente al folio real del año 2015, el cual se acompaño a la solicitud de nulidad distinguido con la letra “D”; 3.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar anotado bajo el N° 45, tomo 162 el cual corre inserto en autos distinguido con la letra “E”; 4.- Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Cantera Guaiqueries celebrada en fecha 20 de abril de 2014, mediante la cual Constructora Roferca, documento este que corre inserto en auto al haber sido acompañado a la solicitud de nulidad signada con la letra “F” y 5.- Promuevo a favor de mi representada la acreditación técnica la cual consta en las comunicaciones distinguidas con las letras “G”, “H”, “I” y “J” respectivamente que fueron acompañados a la solicitud de nulidad, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba de informe promovida en el particular N° 6, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena Oficina del Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Juzgado Superior, si el Decreto N° 1661 dictado por el ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta, de fecha 15 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta numero extraordinario E-3318 si fue debidamente protocolizado.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de enero de 2016, por las abogadas VIRGINIA VASQUEZ DE PEREZ y WENDY AZUAJE OQUENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.481.524 y V-10.750.180, respectivamente, la primera actuando en su carácter de Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda como Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capítulo IV, del escrito de pruebas, en relación “…en toda forma de derecho y en lo que favorezca a nuestra representada, el valor probatorio que se desprende del expediente administrativo…”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto al expediente expropiatorio marcado con la letra “C” del Capítulo IV del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO


La Secretaria,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.














Exp. N° Q-1100-15.
HBF/jmsb/gserra.