REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000485
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.001.
DEMANDADA: YULEXSY MARGARITA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.195.503.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, del escrito libelar se puede apreciar que compareció de manera voluntaria la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, manifestando que desea formalizar legalmente la situación que viene ejerciendo desde hace cierto tiempo la crianza y cuidados de su hermano, debido a la enfermedad que presenta su progenitora, ciudadana YULEXSY MARGARITA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, encontrándose medicada, a la cual se le inició interdicción judicial, y a los fines de garantizarle los derechos de su hermano, para que crezca en un hogar estable y le garantice su desarrollo integral, solicitando se dicte medida de Prohibición de Salida del estado, por cuanto existe la amenaza que la progenitora que se encuentra en situación de calle, intente llevarse al niño de autos del estado. En virtud de lo expuesto, solicita se le otorgue la Colocación Familiar de su hermano y así regularizar dicha situación.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 20 de Septiembre de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada, elaborar informe Psico-social al grupo familiar del niño de autos; igualmente se dictó Medida de Colocación Familiar a favor del niño que nos ocupa en el presente asunto, para ser ejecutada en el hogar de su hermana materna. Asimismo se aperturó cuaderno separado y se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado. En fecha 08 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma. Consta que en fecha 19 de Noviembre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 23/10/2010, culminó el lapso de las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de sus respectivos de Pruebas y Contestación de la Demanda.

El día 28 de Noviembre del 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constaban de autos, y siendo que se estaba a la espera de los informes ordenados, se acordó que una vez conste en autos las evaluaciones, por auto separado se daría por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de Junio de 2015, se dictó auto en el cual se dejo constancia que fueron recibidos los informes esperados, por lo que se procedió a dar por Finalizada la Fase de Sustanciación, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 15 de Junio del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 19 de enero del 2016, se llevó a cabo la audiencia de Juicio del presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 2404, Tomo Nº 10, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Tercer Trimestre del año 2013; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 26/06/2013 y que es hijo de la ciudadana YULEXSY MARGARITA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, no estableciendo filiación paterna. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Antonio Díaz de este estado, inserta bajo el Nº 434, folio 229, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1987; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 03/10/1987 y que es hija de los ciudadanos YULEXSY MARGARITA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ BERMUDEZ GIL. (Folio 24). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Informe Médico Psiquiátrico, de la ciudadana YULEXSY MARGARITA VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, suscrito por el Coordinador Regional del Componente “Salud Mental y Comportamiento Humano”, del cual se puede apreciar que la prenombrada ciudadana presenta síntomas compatibles con cuadro de TRANSTORNO PSICOTICO AGUDO (ESQUIZOFRENIA PARANOIDE), ameritando el ingreso en Centro Especializado. Contando con cupo reservado en el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beaperthuy” de la ciudad de Maturín. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 13/03/2014, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección respectivamente, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana, Yuly Carolina Bermúdez Velásquez, se puede determinar que durante la permanencia de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de 07 meses de edad en el hogar de su hermana mayor se le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la ciudadana Yuly Carolina ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su hermano participando activamente de sus necesidades e intereses y según los resultados de la evaluación le han sido garantizados todos sus derechos y se le ha brindado soporte y contención emocional. Además cuentan con un hogar estable y económicamente solvente.”.(Folios 28 al 31)
2) Informe Psicológico, suscrito en fecha 04/06/2015, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección respectivamente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Posterior al proceso de evaluación psicológica del caso se puede concluir que la Sra. Yuly Carolina Bermúdez Velásquez se presenta como una joven adulta centrada en la vida familiar, con tensión ligada con el futuro de su hermano y de su madre. Presenta capacidad cognitiva promedio alta, con habilidad para la asociación, deducción y razonamiento. Utiliza como mecanismo defensivo la racionalización lo que le permite canalizar de forma exitosa la ansiedad. Refleja nivel de aspiración acorde a sus recursos cognitivos, interés en el contacto social con deseos de control y de impresionar positivamente en el ambiente, refleja una actuación que es cónsona con altos niveles de madurez y desarrollo moral. Muestra adecuada integración afectiva, lo que hace que establezca relaciones interpersonales del tipo de involucración afectiva. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. Autoimagen positiva que constituye un elemento significativo en la obtención de logros en su entorno. La Sra. Yuly Carolina Bermúdez Velásquez ha asumido con responsabilidad y compromiso el proceso de crianza de su hermano (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), apropiándose efectivamente de múltiples tareas no correspondientes a su ciclo de vida personal, razón por la cual no presenta contraindicaciones desde el punto de vista psicológico, para asumir el rol de guardadora de su hermano menor, a raíz del diagnóstico clínico que presenta su progenitora, Sra. Yulexsy Margarita Velásquez de Esquizofrenia Paranoide, tal y como lo sustentan los informes emitidos por el Dr. Carlos Enrique García y el Dr. Alejandro Oramas, ambos Médicos Psiquiatras, quien no pudo ser evaluada por esta Oficina por encontrarse en situación de calle en fase aguda de su cuadro clínico.” (Folios 49 al 53). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.



EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Fiscalía Sexta de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, la Colocación Familiar su hermano, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora del niño de autos, tiene enfermedad mental TRANSTORNO PSICOTICO AGUDO (ESQUIZOFRENIA PARANOIDE), razón por la cual requiere tratamiento medico en régimen de internación, lo que evidencia riesgo para el cuidado integral de su hijo, situación que conllevo la hermana materna del pequeño a responsabilizarse de sus cuidados.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ y al niño de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una jóven que asumió la responsabilidad de crianza, con relación a su hermano materno, le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo. La señora Yuly Carolina Bermúdez Velásquez se presenta como una joven adulta centrada en la vida familiar, con tensión ligada con el futuro de su hermano y de su madre. En tal sentido, esta hermana materna ha asumido con compromiso el proceso de crianza del pequeño, participando de sus necesidades e intereses, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su hermano.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su hermano, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que les ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, acudió a la fiscalia, a los fines de solicitar regularizar la situación de su hermano, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño antes identificado a la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del adolescente de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su hermano, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el pequeño.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.001, hermana materna del niño de autos, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su hermano, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su hermano.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana YULY CAROLINA BERMÚDEZ VELÁSQUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de Septiembre del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: Se ratifica la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado, decretada en fecha 20 de Septiembre del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000485.-